Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 3 de Noviembre de 2020, expediente FCT 009823/2019/4/CA003
Fecha de Resolución | 3 de Noviembre de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 9823/2019/4/CA3
Corrientes, tres de noviembre de dos mil veinte.
Y VISTOS:
Estas actuaciones caratuladas: “Incidente de Prisión
domiciliaria de E., W.J. en autos: E., W.J.
s/infracción Ley 23.737”; E.. N° FCT 9823/2019/4/CA3 del registro de
este Tribunal, provenientes del Juzgado Federal de Paso de los Libres;
Y CONSIDERANDO:
Que la defensa oficial, en representación de
W.J.E. solicitó la prisión domiciliaria del nombrado, con
fundamento en que vive con su madre en el Barrio de Barracas de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, Manzana n° 1 casa 99 de la Villa 2124, que la
mujer es de avanzada edad y que padece graves problemas cardiacos. De otra
parte, sostiene que el lugar de detención en el que se encuentra es “pésimo”
(Escuadrón N° 57 de Gendarmería Nacional, de la ciudad de Santo Tomé,
Corrientes), colapsado en cuanto a su capacidad de alojamiento, sin
condiciones de higiene y salubridad, y contrario a condiciones compatibles
con la dignidad humana, invocando además la Pandemia del Codiv19 y la
epidemia de dengue que azotan a la Provincia. Fundado en el principio de
humanidad, y de conformidad a las recomendaciones de los organismos
internacionales de protección a los Derechos Humanos, requiere que se
priorice la vida de los internos, existiendo medidas alternativas al encierro
preventivo, que debe operar como ultima ratio(fs.1/6) El Juez a quoprevia
vista fiscal rechazó el pedido (fs.13/15 vta.), lo que motivó la interposición
del recurso traído a estudio (fs. 17/25).
Para decidir en tal sentido, el Juez de grado tuvo en cuenta que la
situación del interno no se enmarca en ninguna de las circunstancias previstas
en el art. 32 de la ley 24660 como así tampoco E. se encuentra entre los
grupos de riesgo para Covid19. Por otra, el a quo considera que no está
acreditado que la madre de E. no esté cuidada por terceras personas y
Fecha de firma: 03/11/2020
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA
que del informe socioambiental de fs. 170/173 no surge que aquél viviera
con su madre.
La defensa basa sus agravios en las siguientes consideraciones. En
primer lugar, considera que la resolución apelada no tuvo en cuenta los riesgos
procesales de manera concreta y real. Por otra parte, sostiene, la resolución
menosprecia el riesgo de la pandemia del Covid19
y cita precedentes de
otros tribunales, entre ellos la causa B. y la causa “Obregón”, esta
última del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Corrientes, donde se
concedió domiciliaria a detenidos que no estaban dentro de los grupos de
riesgo. Hizo reserva del caso federal.
Al contestar la vista conferida en virtud del art. 453, el Ministerio
Público Fiscal ante esta Alzada, dictaminó en el sentido de no adherir al
recurso interpuesto. Sustentó en la existencia de riesgos procesales derivados
del hecho que se investiga (transporte de estupefacientes, 69,018 kgs. de
marihuana; art. 5. Inciso c), ley 23.737) y que, de concederse la libertad al
imputado, “podría ponerse en contacto con los demás integrantes, no habidos
de la organización, testigos y destruir u ocultar las pruebas que aún no se han
colectado” (fs. 39/40).
A fs. 46/50 vta., la defensa oficial presentó memorial sustitutivo de
la audiencia oral, donde ratifica los agravios y amplia los fundamentos dados
al interponer el recurso en trato.
El recurso ha sido interpuesto tempestivamente, con indicación
concreta de los motivos de agravio. Por otra parte, la resolución es
objetivamente impugnable por la vía de la apelación, por lo cual el recurso
será admitido para su tratamiento (art. 444 y 454, CPPN). En cuanto a su
procedencia, cabe tener presente que la defensa requirió la prisión domiciliaria
de E. sobre la base de dos órdenes de argumentos. El primero de ellos
se refiere a la necesidad de cuidar a su madre enferma que vive con él, debido
a los problemas cardíacos que aquejan a aquélla. Lo segundo, por las
Fecha de firma: 03/11/2020
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA
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