Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL, 2 de Noviembre de 2018, expediente FCB 017250/2018/4/CA001

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

FCB 17250/2018/4/CA1

doba, 2 de noviembre de 2018.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “Incidente de excarcelación de CORBACHO, R.R. s/ infracción ley 23.737” (FCB 17250/2018/4/CA1), venidos a conocimiento a esta Sala “A” de la Cámara Federal de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto con fecha 24.08.2018, por la señora Defensora Pública Oficial(fs.19/20) en contra de la resolución dictada con fecha 23.08.2018 por el J. Federal N° 1 de Córdoba,

obrante a fs. 14/17 del presente, en cuanto dispuso: “I)

DENEGAR el beneficio de excarcelación a favor de ROQUE

RAMÓN CORBACHO, filiado en los autos principales, conf.

art. 319 del C.P.P.N., por los fundamentos ya expuestos.

II) RECHAZAR EL BENEFICIO DE PRISIÓN DOMICILIARIA

solicitado a favor de R.R.C., filiado en el principal, conforme arts. 32 de la Ley 24.660, modificado por ley 26.472 y 314 del CPPN”.

Y CONSIDERANDO:

  1. Se presenta ante esta Alzada el recurso de apelación deducido por la señora Defensora Oficial, en contra de la resolución dictada con fecha 23.08.2018 por el J. Federal N° 1, que luce agregada a fs. 14/17 de autos.

  2. Mediante la resolución citada, el J. Federal resolvió no hacer lugar al beneficio de excarcelación y prisión domiciliaria solicitado en favor de R.R.C..

    Resaltó el Magistrado que, desde el 07.05.2018,

    el encartado C. se encuentra procesado por considerarlo presunto autor responsable del delito de Transporte de Estupefacientes (art. 5 inc. c) del Código Penal), encontrándose firme la resolución que lo dispuso.

    Fecha de firma: 02/11/2018

    A. en sistema: 30/11/2018

    Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #32404664#219051257#20181105090727632

    Señaló que en relación a la aplicación de las normas del nuevo C.P.P.N. y en atención al cronograma de implementación, la misma no ha entrado en vigencia por lo que mal puede pretenderse la aplicación de los criterios contenidos en el nuevo cuerpo normativo procesal.

    Tuvo en cuenta lo manifestado por el encartado C., quien en la audiencia inicial de flagrancia (fs.

    56/57) expresó en un primer momento que hasta la detención estaba alquilando en la ciudad de Salta, no recordando la dirección. Sin embargo en la misma declaración refirió a que no tenía domicilio fijo sino que fue durmiendo de lugar en lugar hasta que se quedó sin dinero y fue a dormir a una plaza. Posteriormente en una ampliación indagatoria, el nombrado manifestó que de concederse la excarcelación podría fijar domicilio en la ciudad de H.Y.,

    provincia de Salta, circunstancia que no fue acreditada.

    Refirió a que las versiones contrapuestas dadas por C., sumado a la falta de arraigo y estabilidad laboral, demuestran un intento por eludir la verdad a lo largo del proceso como así también presume la posibilidad de evadir el accionar de la justicia.

    Asimismo, agregó que existe un alto riesgo de fuga por ser oriundo y manifestar como posible domicilio una localidad de Salta, provincia que cuenta con diversos pasos fronterizos con países limítrofes, aumentando la posibilidad de que intente eludirse del accionar de la justicia.

    Respecto al pedido de prisión domiciliaria sostuvo sucintamente que la situación del encartado no encuadra en ninguna de las pautas estipuladas en el art. 32 de la Ley 24.660.

    Fecha de firma: 02/11/2018

    A. en sistema: 30/11/2018

    Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #32404664#219051257#20181105090727632

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    FCB 17250/2018/4/CA1

  3. En contra de tal decisorio, con fecha 15.07.2016, la Defensoría Oficial interpuso recurso de apelación, mediante el libelo obrante a fs. 19/20 de autos.

    Sostuvo que el Magistrado realiza una interpretación errónea de la ley de fondo y forma en lo que hace a las medidas cautelares en el marco del proceso penal.

    Asimismo refirió que la resolución impugnada resulta arbitraria en cuanto decide rechazar la modalidad de detención propuesta por la defensa valorando exclusivamente las previsiones legales sin entrar al tratamiento de los argumentos desarrollados por esta,

    afectando el derecho de defensa y debido proceso.

  4. La señora Defensora Oficial presentó informe escrito de los agravios que fundamentan el recurso de apelación interpuesto, los cuales obran a fs. 27/33 vta.

    Sostuvo que el a quo no dio ningún fundamento para aseverar que su defendido ha intentado evadir el accionar de la justicia o su falta de arraigo.

    Manifestó que el hecho de que haya aportado con posterioridad a la primera audiencia un domicilio para el caso de recuperar la libertad no resulta contradictorio a la situación de hecho oportunamente informada, no resistiendo las reglas lógicas de argumentación.

    Se pregunta la defensa qué ha querido decir el magistrado cuando afirma que existe un alto riesgo de fuga por ser oriundo de y manifestar como posible domicilio una localidad de Salta. Cuestiona la existencia de un baremo de peligrosidad geográfica.

    De esta manera, entiende la defensa que el razonamiento empleado por el magistrado no puede considerarse válido en los términos del art. 123 del CPPN.

    Fecha de firma: 02/11/2018

    A. en sistema: 30/11/2018

    Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #32404664#219051257#20181105090727632

    Agregó que el encartado C. es una persona sin antecedentes, que puede en caso de obtener la libertad,

    residir junto a su hermana en casa de sus padres en Manzana N°3 Medidor N° 107 de Barrio San Pantaleón de la ciudad de H.Y., Provincia de Salta, domicilio que podría ser verificado por el Juzgado.

    Por otra parte, sostuvo, en relación a la prisión domiciliaria que solicitara de manera subsidiaria, donde refirió que el caso no se encontraba contemplado específicamente pero que no obstante a ello la solicitud respondía a una serie de fundamentos relativos a la razonabilidad de las medidas cautelares –específicamente la aplicación de art. 177 del nuevo Código Procesal Penal de la Nación- a que el magistrado no hizo mención a tales motivos, deviniendo la resolución incongruente.

    Por último, citó jurisprudencia a favor de su postura e hizo reserva del caso federal.

  5. Sentada y resumida en los precedentes parágrafos la postura esgrimida por la recurrente frente a la resolución apelada, cabe ahora introducirse propiamente en el estudio del recurso impetrado. A tal efecto se sigue el orden de votación establecido mediante certificado actuarial obrante a fs. 35 de autos, según el cual corresponde expedirse en primer lugar a la doctora G.S.M., en segundo lugar al doctor I.M.V.F. y en tercer lugar al doctor E.Á..

    La señora J. de Cámara, doctora G.S.M.,

    dijo:

  6. Analizada la decisión en conflicto y el informe presentado por escrito por la Defensoría Oficial en la oportunidad procesal pertinente, primeramente debo decidir si corresponde o no revocar la resolución por la Fecha de firma: 02/11/2018

    A. en sistema: 30/11/2018

    Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #32404664#219051257#20181105090727632

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    cual se rechazó el beneficio de excarcelación de R.R.C..

    Entrando al análisis de la cuestión planteada,

    corresponde en primer lugar establecer el marco normativo dentro del cual debe situarse el instituto de la excarcelación.

    De esta forma, debe reconocerse el carácter de excepcional que la normativa vigente, CN, 75, inc. 22; CADH

    art. 7 N° 5; PIDC y P. N° 3, le reconoce al encarcelamiento preventivo, lo que emerge de la combinación entre el derecho general a la libertad ambulatoria del que goza todo habitante del país (art. 14 CN) y la prohibición de aplicar una pena que cercene ese derecho antes de que con fundamento en un proceso regular previo, se dicte una sentencia de condena firme que imponga esa pena (art. 18 CN

    y Pactos Internacionales incorporados a la CN).

    Ello da origen al principio de inocencia que ampara a todo ciudadano que es investigado por la justicia y que tiene raigambre...

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