Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 20 de Mayo de 2020, expediente CFP 010055/2018/TO01/4/CFC005

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP - Sala I

CFP 10055/2018/TO1/4/CFC5

YAMASITA ORTIZ, M.A.

s/recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro.424/20

Buenos Aires, 20 de mayo de 2020.

AUTOS Y VISTOS:

La Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal ́

bajo la Presidencia de la señora jueza, doctora A.M.F., e integrada por los señores jueces, doctores D.A.P. y Diego G. ̃

Barroetavena como Vocales, reunidos de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en los decretos 260/20, 297/20, 325/20,

355/20, 408/20 y 459/20 del Poder Ejecutivo Nacional –en adelante PEN-; Acordadas 4/20, 6/20, 8/20, 10/20, 12/20,

13/20 y 14/20 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación –en adelante CSJN-, y Acordadas 3/20, 4/20, 5/20, 6/20,

7/20, 8/20, 9/20, 10/20 y 11/20 de la Cámara Federal de Casación Penal –en adelante CFCP-, para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en el presente legajo CFP 10055/2018/TO1/4/CFC5 del registro de esta Sala I, caratulado: “YAMASITA ORTÍZ, M.A. s/recurso de casación”.

Y CONSIDERANDO:

1. Que el 6 de mayo de 2020, el Tribunal Oral Federal nº 6 no hizo lugar a la morigeración de la medida cautelar solicitada por la defensa a favor de M.A.Y.O. (art. 210 del Código Procesal Penal Federal -en adelante CPPF-).

2. Que contra dicha decisión, el defensor particular de Y.O., doctor E.J.S.A., interpuso el recurso de casación en estudio, el Fecha de firma: 20/05/2020 1

Firmado por: M.W.D., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

que fue concedido en fecha 12 de mayo de 2020, habiendo habilitado el tribunal de mérito la feria judicial extraordinaria a los efectos de su tratamiento ante esta Alzada.

3. Que la defensa sostuvo que en la sentencia se afectó el principio de inocencia y de permanencia en libertad durante el proceso, afirmando que la prisión preventiva impuesta a su asistido es desproporcionada a los fines cautelares, lo que a su criterio conforma un cuadro de “gravedad institucional”.

Se agravió por considerar arbitrario lo resuelto por el tribunal a quo, en la medida que no consideró el contexto sanitario en nuestro país con motivo de la pandemia por COVID-19, como tampoco la imposibilidad del Estado de garantizar la integridad física de las personas privadas de la libertad en esa coyuntura.

Señaló que en el fallo recurrido se incurrió en una errónea interpretación de la ley sustantiva como consecuencia de la vulneración al principio de legalidad,

toda vez que no se atendió al interés superior del niño de los hijos a cargo de Y.O..

Afirmó que si bien los niños están contenidos material y afectivamente por su madre, “…se encuentran en una situación de vulnerabilidad, toda vez que hace más de un año y medio que no tienen contacto con su padre…”. Sobre ello, agregó que en autos no se practicaron los informes solicitados por la defensa para ilustrar tal situación.

Sobre la base de lo señalado, solicitó que se haga lugar al recurso de casación y que se le conceda a M.A.Y.O. la detención domiciliaria en los términos del Código Procesal Penal Federal.

4. Que el pasado 18 de mayo del corriente, se notificó a las partes y a la Unidad Funcional de Asistencia 2

Fecha de firma: 20/05/2020

Firmado por: M.W.D., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

CFCP - Sala I

CFP 10055/2018/TO1/4/CFC5

YAMASITA ORTIZ, M.A.

s/recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal a Menores de 16 años en esta instancia a los fines del art.

465 bis del CPPN.

La señora jueza doctora A.M.F. dijo:

1. Que de las constancias traídas a conocimiento de esta instancia por intermedio del Sistema de Gestión Judicial LEX100 surgen elementos para habilitar la feria judicial extraordinaria como consecuencia de la emergencia pública sanitaria (Decretos 260/20, 297/20, 325/20, 355/20,

408/20 y 459/20 del PEN, Acordadas 4/20, 6/20, 8/20, 10/20,

12/20, 13/20 y 14/20 de la CSJN y Acordadas 3/20, 4/20,

5/20, 6/20, 7/20, 8/20, 9/20, 10/20 y 11/20 de esta CFCP,

ya mencionados).

2. Que si bien las resoluciones que involucran la cuestión aquí planteada resultan equiparables a sentencia definitiva, ya que pueden ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior al afectar un derecho que exige tutela judicial inmediata (Fallos: 310:1835;

310:2245; 311:358; 314:791; 316:1934, 328:1108 y 329:679,

entre otros), para posibilitar el ejercicio de la jurisdicción revisora de esta Alzada, debe encontrarse debidamente fundada una cuestión federal, extremo que no se advierte en las presentes actuaciones.

3. Que en el sub judice, la defensa no ha logrado demostrar la existencia de un agravio federal debidamente fundado que permita hacer excepción a dicho principio general, toda vez que se ha limitado a invocar defectos de fundamentación en la resolución impugnada, a partir de una discrepancia sobre la interpretación de las circunstancias Fecha de firma: 20/05/2020 3

Firmado por: M.W.D., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

concretas del caso que el a quo consideró relevantes para rechazar el arresto domiciliario solicitado.

De la resolución recurrida surge que M.A.Y.O. se encuentra imputado por el delito de comercio de estupefacientes, doblemente agravado por haber sido cometido mediante la intervención de tres o más personas en forma organizada y sirviéndose de menores de dieciocho años de edad (artículo 5º inciso “c” de la Ley 23737, con las agravantes del artículo 11º, incisos “a” y “c” de la misma ley), en calidad de coautor (artículo 45

del Código Penal). A esas actuaciones se encuentra acumulada la...

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