Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 19 de Diciembre de 2019, expediente FRO 069270/2018/4/CA004

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 69270/2018/4/CA4 Rosario, 19 de diciembre de 2019.-

Visto, en acuerdo de la S. “A” integrada el expediente Nº FRO 69270/2018/4/CA2 caratulado “B., S. s/ Nulidad p/ Ley 23.737”, (originario del Juzgado Federal Nº4 de esta ciudad).

El Dr. J.G.T. dijo:

  1. Vinieron los autos en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. F.H.P., en el ejercicio de la defensa oficial de S.B. (fs. 19/27) contra la Resolución del 17 de septiembre de 2019 mediante la cual el juez no hizo lugar al planteo de nulidad formulado por la defensa del nombrado (fs. 16/17 vta.).

  2. El recurrente sostuvo que lo resuelto deviene arbitrario por errónea valoración de la prueba incorporada en autos, en tanto no se analizaron debidamente los dichos de B., su consorte procesal V. y los dichos de los testigos Vera y R. quienes declararon ante la defensoría, sobre los que resaltó que no hay motivos para dudar de la veracidad de sus dichos.

    Continuó relatando que el juzgado convalidó el accionar policial en base a las circunstancias asentadas en el acta de procedimiento y a que el único testigo de actuación citado por la fiscalía ratificó el contenido del acta, lo que consideró obvio en tanto fue convocado tardíamente, cuando los encartados ya se encontraban detenidos y esposados.

    Luego indicó que el accionar de la preventora no ha satisfecho el estándar mínimo de legalidad exigido por nuestra Constitución y los Tratados Internaciones de igual jerarquía, en tanto procedió sin que se reúnan los presupuestos de excepción que prevé el artículo 284 del CPPN.

    Fecha de firma: 19/12/2019 Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado(ante mi) por: V.M.M., SECRETARIA DE CÁMARA #33680919#252663090#20191219102049751 Señaló que suponiendo que sea real que los encartados hicieron caso omiso a la voz de alto, dicho proceder resulta razonable en el contexto de que fueron convocados por personas vestidas de civil.

    Reiteró que los testigos de actuación fueron convocados tardíamente lo que viola lo establecido en los artículos 138 y 139 del CPPN para los actos irreproducibles, por lo que resulta nula el acta de procedimiento y todos los actos en ella documentado.

    Finalmente hizo reserva del caso federal.

  3. Concedido el recurso, los autos se elevaron a la Alzada (fs. 34). Recibidos en esta S. “A”

    (fs. 35), se designó audiencia para informar poniéndose en conocimiento de las partes la opción de la modalidad escrita establecida en la A. nº 161/16-S (fs. 36).

    A fs. 37 y 38/41 vta. se incorporaron los memoriales de la defensa del encartado y la Fiscalía General, por lo que quedaron los autos en estado de resolver.

    Y considerando:

    1) Tres son los motivos en que la defensa fundamentó su pedido de nulidad: a) que lo resuelto es arbitrario en tanto no se tuvieron en cuenta las declaraciones de los encartados y los testigos aportados por su parte, b) Que la preventora requisó a su pupilo sin orden judicial y sin cumplimentar con la concurrencia de circunstancias previas o concomitantes que razonable y objetivamente permitan justificar dichas medidas respecto de personas y c) Que los testigos fueron convocados con posterioridad a la realización de la requisa, en violación a los artículos 138 y 139 del CPPN.

    Corresponde entonces, analizar los agravios de la defensa a la luz de las probanzas de autos.

    Fecha de firma: 19/12/2019 Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.M.M., SECRETARIA DE CÁMARA #33680919#252663090#20191219102049751 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 69270/2018/4/CA4 2) Inicialmente corresponde resaltar que esta S. tiene sentado, en sus sucesivas y diversas composiciones, coincidiendo en ello plenamente con la doctrina y jurisprudencia predominante en la materia, que la declaración de nulidad es un remedio excepcional, por lo cual debe aplicarse restrictivamente, debiéndose tener presente que se encuentra encaminada a eliminar perjuicios efectivos.

    La declaración de nulidad de un acto en el proceso penal, como lo ha señalado reiteradamente este Tribunal, constituye “un remedio de naturaleza extrema y de interpretación limitada. Así es porque el proceso tiende a preservarse y no a derrumbarse por cuestiones de mera forma que no impliquen una afectación real de las reglas del debido proceso (TOF Tucumán, LL NOA, 1998-751…)” (N., G.R. y D., R.R., “Código Procesal Penal de la Nación...

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