Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 13 de Agosto de 2019, expediente FRO 070746/2018/4/CA004

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B P/Int. R., 13 de agosto de 2019.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente nº FRO 70746/2018/4/CA4, caratulado “Incidente de excarcelación en autos SCHIAVONE, J.J. por infracción ley 23.737” (del Juzgado Federal Nº 4 de la ciudad de R.), del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público F., Dra.

A.T.S. (fs. 23/25) contra la resolución del 15/02/2019 (fs. 14/15 vta.), mediante la cual se dispuso conceder la excarcelación a J.J.S., bajo caución real de $ 50.000, el deber de comparecer mensualmente ante la Comisaría correspondiente a su domicilio y la prohibición de ausentarse del país.

Concedido dicho recurso, los autos se elevaron a la A.zada (fs. 26 y 33). Recibidos en la Sala “B” (fs. 36), el F. General mantuvo el recurso oportunamente incoado en la instancia anterior (fs. 37). Designada audiencia oral para informar, se puso en conocimiento de las partes la opción por la modalidad escrita establecida en la Acordada Nº 161/2016 (fs. 39 y vta.). Agregadas las minutas presentadas por las partes (fs. 40/48), se labró el acta pertinente (fs. 49).

El D.T. dijo:

  1. ) A. interponer el recurso el apelante se agravió de lo resuelto por el juez, por cuanto de la objetiva y provisional valoración de los hechos que se investigan en la causa principal y la personalidad del imputado, aparece más que razonable presumir que intentará eludir la acción de la justicia.

    Ello por cuanto, la pena en abstracto con la que se conmina el delito por el que fue indagado (art. 5 inc. c de la ley 23.737), desvirtúa por completo cualquier tipo de interpretación de que en caso de ser condenado pueda cumplirse bajo ejecución condicional y es de una gravedad que supera holgadamente la presunción efectuada por el legislador en los arts. 316 y 317 del C.P.P.N. y por ende aumenta el riesgo de fuga. Además, destacó la solidez de la imputación en función del peso de la prueba reunida en el legajo y que aún exis-

    Fecha de firma: 13/08/2019 A.ta en sistema: 14/08/2019 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: G.A.P., S. #33132314#241338771#20190813090317600 ten pruebas pendientes de realización.

    Hizo mención a jurisprudencia que entiende aplicable al caso para fundar su planteo y refirió que no deben obviarse los compromisos internacionales asumidos por nuestro país en materia específica de lucha contra el narcotráfico.

    Por último, planteó la inconstitucionalidad del art. 10 inc. c) de la ley 24.050 que establece la obligatoriedad de los fallos plenarios -lo cual no fue mantenido por el F. General- y formuló reservas.

  2. ) Cabe recordar que para el tratamiento del caso se aplicarán los criterios fijados por la Cámara Nacional de Casación Penal en el Acuerdo Plenario N° 13 del 30 de octubre de 2008 -“D.B.”-.

    La citada doctrina impone que para decidir una excarcelación no basta la consideración de las previsiones de los arts. 316 y 317 del CPPN referidas a los márgenes de pena establecidos para cada delito, sino que deben valorarse en forma conjunta los parámetros establecidos en el art. 319 del ordenamiento ritual, a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal.

    Es dable reseñar que el riesgo procesal no puede examinarse con márgenes de certeza sino de probabilidad pues, obviamente, lo que aquí se evalúa es la eventualidad fundada de que el encartado se fugue o entorpezca la investigación.

    A estos fines no sólo deben evaluarse las condiciones personales del imputado ligadas a su situación social, domicilio y trabajo estable, edad, existencia de vínculos familiares sino también los otros extremos objetivos que en cada caso contemplen la gravedad del hecho y la valoración provisional de sus características (arts. 316 y 319 CPPN.), los que deben ser apreciados en su conjunto.

  3. ) A J.J.S. se le imputó: “…tener con fines de comercialización junto a I.I.I., 700 gramos de marihuana distribuidos en dos trozos compactos dígitos “A1” y “D2” y un envoltorio digitado “A2”; 58 gramos de cocaína distribuidos en dos envoltorios digitados también “A2” y una balanza de precisión secuestrados en fecha 5 de febrero de 2019 del interior de la Fecha de firma: 13/08/2019 A.ta en sistema: 14/08/2019 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: G.A.P., S. #33132314#241338771#20190813090317600 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B finca ubicada en la esquina noroeste de calle Nicaragua y Pitágoras de la ciudad de R. por personal de las Tropas de Operaciones Especiales de la Policía de la Provincia de Santa Fe en cumplimiento de la orden de allanamiento N.. 12 IPP CUIJ 21-08012606-6…” y mediante Resolución del 21/02/2019 se dictó su procesamiento sin prisión preventiva como coautor responsable del delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5 inc. c de la ley 23.737), que a la fecha no se encuentra firme por haber sido apelado por la F. Federal, tramitando ante esta Sala los autos nº FRO 70746/2018/7/CA1 “S., J.J. y otros s/ legajo de apelación” -conforme surge de la visualización del Sistema de Gestión de Expedientes Lex 100-.

    Asimismo, el 27/05/2019 se le amplió la declaración indagatoria, oportunidad en la que se le imputó la tenencia con fines de comercialización de los elementos secuestrados el día 20 de septiembre de 2018 aproximadamente a las 21.45 horas en el domicilio de José Ingenieros 7133 de R. en momentos en que personal del Escuadrón...

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