Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 15 de Mayo de 2019, expediente FRO 039836/2017/4/CA001

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B P/Int. Rosario, 15 de mayo de 2019.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente n° FRO 39836/2017/4/CA1 “Incidente de Excarcelación en autos CABRAL, E.A. por Infracción Ley 23.737”, (del Juzgado Federal de Rafaela).

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. L.E.R. (fs. 17/27), contra la Resolución del 27/12/2018, mediante la cual el a quo no hizo lugar el pedido de excarcelación de E.A.C..

Concedido dicho recurso (fs. 29), los autos se elevaron a la Alzada. Recibidos en la Sala “B” (fs. 34), se designó audiencia oral para informar y se puso en conocimiento de las partes la opción por la modalidad escrita establecida en la Acordada Nº 161/16 (fs. 37 y vta.). Se celebró audiencia oral a la que compareció la defensa, se agregó la minuta sustitutiva del informe oral acompañada por el F. General (fs. 44/45 vta.), y se labró el acta pertinente (fs.

43).

U Mediante Ac. P/Int. del 28/03/2019 se dejó sin efecto el pase a estudio y se requirió al Juzgado de origen la remisión de informe dactiloscópico de antecedentes del Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal del encartado, lo cual se cumplió a fs. 48 y volvieron los presentes al Acuerdo a fin de resolver.

La Dra. V. dijo:

  1. ) Al interponer el recurso el Dr. R. manifestó que el auto que se impugna genera un gravamen irreparable en atención a que priva en forma arbitraria a su defendido del ejercicio del derecho a su libertad ambulatoria y configura una clara violación a la prohibición de aplicar pena antes de obtener una sentencia condenatoria firme.

    Señaló que los fundamentos vertidos en el auto cuestionado no constituyen por sí pautas veraces, objetivas, claras e idóneas, con entidad suficiente como para hacer presumir fundadamente que el encartado intentará

    Fecha de firma: 15/05/2019 Alta en sistema: 17/05/2019 Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #33047393#234427668#20190515095536835 eludir la acción de la justicia u obstaculizará la investigación.

    Destacó que al formular el pedido de excarcelación se hizo mención a elementos concretos referidos a datos personales, laborales y familiares del imputado, que alejan toda idea de peligrosidad procesal.

    Se agravió de que el juez ponga de relieve que existe peligro de fuga, teniendo en cuenta la gravedad de los hechos investigados y la severidad de la pena que cabría a tales hechos.

    Sostuvo que la privación de libertad con fines cautelares carece de legitimación si en el caso concreto no se verifica la concurrencia de riesgo procesal y que de ningún modo es cierto que respecto a su defendido la imputación que se le ha formulado tenga solidez y exista una fuerte presunción de culpabilidad, afirmando que la prueba colectada es absolutamente inconducente para sustentar una condena contra su pupilo.

    También se agravió de que el juez presuma que de ser puesto C. en libertad, otros sujetos, tal vez futuros imputados en la causa, lo ayudarían a fugarse para evitar ser delatados, lo cual entiende el recurrente que no pasa de ser una suposición, que de ningún modo se halla fundada en las constancias de la causa.

    Sostuvo que la arbitrariedad de la denegatoria del a quo resulta manifiesta, y que todo acto arbitrario es injusto, ilegal, ilegítimo y consecuentemente inconstitucional.

    Agregó que lo resuelto por el juez implica una violación a lo dispuesto en los arts. 316 y 319 del C.P.P.N., toda vez que se han entendido los límites de pena establecidos por el primero como una presunción iure et de iure y las previsiones del segundo como una nueva posibilidad de limitar la concesión del beneficio en caso de ser procedente conforme al primero.

    Remarcó que su defendido, tiene familia -mujer e hijos- y trabajo y vive en una ciudad donde es posible controlarlo a través de medidas asegurativas que desde ya su pupilo acepta.

    Manifestó que se viola el principio de inocencia y el derecho a la Fecha de firma: 15/05/2019 Alta en sistema: 17/05/2019 Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #33047393#234427668#20190515095536835 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B libertad ambulatoria durante el proceso, y el propio instituto de la excarcelación en la medida que pretende privarse al beneficiario de su libertad durante el proceso en contra de la presunción de inocencia aún vigente y que sólo podría ser revocada mediante una sentencia de condena firme; como así también que en el caso se confunde la “peligrosidad penal” con la “peligrosidad procesal”, meritándose el criterio impuesto como un verdadero anticipo de pena.

    Adujo que el juez ha dicho que en esta causa se investiga una organización con roles divididos lo cual torna concreta la posibilidad de que se entorpezca la investigación, pero que no señaló cómo podría su pupilo afectar las medidas probatorias pendientes.

    Planteó la inconstitucionalidad de la resolución impugnada, ello por cuanto sostuvo que de la lectura del decisorio impugnado se advierte que adolece de los siguientes vicios: por un lado incurre en apartamiento de los criterios rectores valorados a través del fallo plenario a partir de afirmaciones dogmáticas, desprovistas de un análisis concreto de los hechos de la causa y por U otro, viola la garantía constitucional de todo ciudadano de permanecer en libertad durante la sustanciación del proceso llevado en su contra, cuando no existen, como en el caso, pruebas claras, idóneas, convincentes que hagan presumir que intentará eludir la acción de la justicia o entorpecerá la investigación.

    Destacó que lo dicho permite reiterar que la resolución es arbitraria, pues no basta que un fallo tenga fundamentos, es menester que estén a su vez fundados, que sean convincentes, concretos. Porque a su criterio si no lo están entonces sólo hay apariencia de fundamentación.

    Refirió a jurisprudencia y doctrina que considera aplicable al caso para avalar sus dichos y formuló reservas.

  2. ) La Cámara Nacional de Casación Penal resolvió en el Acuerdo n° 1/08 -Plenario N° 13- en autos “D.B., R.G. s/ Recurso de Inaplicabilidad de Ley”, (al que corresponde ajustar este pronunciamiento) “…

    declarar como doctrina plenaria que no basta en materia de excarcelación o eximición de prisión para su denegación la imposibilidad de futura condena de Fecha de firma: 15/05/2019 Alta en sistema: 17/05/2019 Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #33047393#234427668#20190515095536835 ejecución condicional, o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad superior a ocho años (arts. 316 y 317 del C.P.P.N.), sino que deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros tales como los establecidos en el art. 319 del ordenamiento ritual a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal”.

    Si bien la parte dispositiva del plenario antes transcripta refiere a que las pautas de los arts. 316 y 317 deben valorarse conjuntamente con las del art. 319 del rito, cabe interpretar que la doctrina plenaria, según el fundamento dado por varios de los Vocales que conformaron la mayoría de la decisión, consiste en que la presunción de riesgo de fuga o entorpecimiento que se extrae de los arts. 316 y 317 del C.P.P.N. es iuris tantum y puede ser desvirtuada sobre la base de indicios a tenor del art. 319 C.P.P.N..

  3. ) Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación...

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