Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 8 de Mayo de 2019, expediente CPE 000152/2019/4/CA001

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2019
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación INCIDENTE DE EXCARCELACIÓN DE J.P.D.D. FORMADO EN LA CAUSA N° CPE 152/2019, CARATULADA: “D.D., J.P. Y OTRO SOBRE INFRACCIÓN LEY 22.415”. J.N.P.E. N°

9. SEC. N° 17 (EXPEDIENTE N° CPE 152/2019/4/CA1. ORDEN N° 29.202. SALA “B”).

Buenos Aires, de mayo de 2019.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa oficial de J.P.D.D. a fs. 58/63 vta. de este incidente contra la resolución dictada a fs. 48/55 vta. del mismo legajo, por la cual el tribunal de la instancia anterior rechazó la solicitud de excarcelación del nombrado.

La nota de fs. 80 del presente incidente, por la cual se dejó

constancia que la defensa oficial de J.P.D.D. informó oralmente en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, oportunamente, en el marco de los autos principales, el juzgado “a quo” dispuso el procesamiento, con prisión preventiva, de J.P.D.D.

    por considerarlo, en principio, autor penalmente responsable “…del delito de contrabando de estupefacientes con destino de comercialización (art. 45 del Cód. Penal; arts. 864, inciso d, 866, segundo párrafo del Código Aduanero; art.

    306, 310 y 312 del CPPN)…”, como también “…de los delitos de producción y comercialización de estupefacientes (art. 45 del Cód. Penal; art. 5, incisos b y c de la ley 23737; art. 306, 310 y 312 del CPPN)…”. Aquel temperamento, que no se encuentra firme por haber sido recurrido por la defensa oficial de J.P.D.D., fue adoptado con anterioridad a la presentación de la solicitud de excarcelación que motivó la formación de este incidente (confr. fs. 517/538 vta. y 659 del legajo principal).

  2. ) Que, respecto del primero de los delitos aludidos por el considerando anterior, la imputación que se dirige a J.P.D.D. se relaciona con dos envíos postales internacionales, presuntamente provenientes del Reino de los Países Bajos, por los cuales se pretendió ingresar al país un total de ciento cincuenta y un (151) pastillas de éxtasis. En el interior del Fecha de firma: 08/05/2019 Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARÍA CONSTANZA DE O.C., PROSECRETARIA DE CAMARA #33473409#233755706#20190507132402954 sobre correspondiente al primero de los envíos postales, en el cual se había identificado a “J.P.D.D.” como destinatario, se hallaron cien (100)

    de aquéllas pastillas, mientras que en el sobre del segundo, que estaba dirigido a “J.M.F.B.”, se hallaron las cincuenta y un (51) pastillas restantes. No obstante encontrarse dirigidos a destinatarios distintos, tanto el primero como el segundo de los sobres individualizaban un mismo domicilio de destino a nivel local (confr. el punto dispositivo I de la resolución a la que viene haciéndose alusión).

    Por otro lado, la imputación por los comportamientos que el tribunal de la instancia anterior estimó constitutivos, en principio, de los delitos previstos por el art. 5, incisos “b” y “c”, de la ley 23.737, se vinculan con “…los elementos secuestrados en el allanamiento del domicilio de la calle ---de la ciudad ------ [es decir, del identificado como de entrega de los envíos postales aludidos por el párrafo anterior] que evidencian la producción de cannabis sativa en una escala que excede el consumo personal…” y con una conversación telefónica captada a partir de las intervenciones telefónicas dispuestas en la causa, que “…evidencia la comercialización de estupefacientes por D.D. y F.B.…” (confr. el punto dispositivo III, del mismo auto de mérito).

    Finalmente, corresponde recordar que, mediante el mismo pronunciamiento por el cual se dictó el auto de procesamiento de J.P.D.D., se declaró la incompetencia parcial del tribunal de la instancia anterior, en razón del territorio, para seguir entendiendo en la investigación de los comportamientos que se estimaron constitutivos en principio de los delitos previstos por la ley 23.737, aludidos por el párrafo anterior, por considerarse que aquéllos habrían tenido lugar en el ámbito de la ciudad de S.J., provincia homónima (confr. el punto dispositivo V de la resolución de la que se trata, el cual se encuentra firme).

  3. ) Que, en sustento de la decisión denegatoria de la excarcelación solicitada, el juzgado “a quo” hizo hincapié en la escala penal prevista en abstracto para los hechos presuntos de contrabando agravado atribuidos a J.P.D.D. que, a criterio de aquel tribunal, “…tornan inaplicable el artículo 317, inciso 1), en función del artículo 316 del CPPN a los efectos de la concesión de la excarcelación…”, como también que “…en atención al estado de la pesquisa respecto de terceros, lo que motivó la imposición del secreto sumarial, se Fecha de firma: 08/05/2019 Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARÍA CONSTANZA DE O.C., PROSECRETARIA DE CAMARA #33473409#233755706#20190507132402954 Poder Judicial de la Nación entiende que la libertad del procesado podría derivar en el entorpecimiento de la investigación (art. 319 del CPPN)…”.

    Asimismo, el tribunal de la instancia anterior coincidió con lo que la representante del Ministerio Público Fiscal había manifestado al contestar la vista prevista por el art. 331 del C.P.P.N., en cuanto puso en duda que J.P.D.D.

    …tenga arraigo en el domicilio -----[en donde reside su familia de origen]…

    y que la fuente de ingresos del nombrado esté “…dada por el desarrollo de tareas como administrador de una bodega ni por un emprendimiento de comida saludable [como aquél había manifestado al prestar la declaración indagatoria]

    …”.

    Finalmente, en respuesta a lo que se había manifestado por la solicitud de excarcelación en torno a la necesidad de preservar el interés superior de la hija menor de cinco años de J.P.D.D., el juzgado “a quo” expresó que la detención es un supuesto de separación entre padres e hijos admitida por la Convención sobre los Derechos del Niño y que, en este caso, “…lo afirmado por la defensa en cuanto a que el contacto o la convivencia entre D.D. y su hija sería en favor del interés superior de la niña es un extremo que no se exhibe evidente y hasta podría reputarse controvertido...”, por cuanto “…el domicilio de S.J., donde D.D. manifestó convivir con su hija algunos días de la semana, se encontraba plagado de cuantiosos elementos que daban cuenta de la producción de estupefacientes…” (confr. fs. 48/55 vta. de este incidente).

  4. ) Que, por el recurso de apelación interpuesto a fs. 58/63 de este incidente, la defensa oficial de J.P.D.D. se agravió por considerar que en el caso no se verifican circunstancias que justifiquen mantener restringida la libertad ambulatoria del nombrado.

    En ese sentido, manifestó que si bien “…la escala penal en sí

    misma, no puede ser óbice para ejercer el derecho a la libertad durante el proceso…”, debería repararse en que, de las conductas atribuidas a J.P.D.D., sólo podría estimarse acreditada en alguna medida la intervención objetiva del nombrado en el hecho vinculado con el primer envío postal y, además, en condiciones que habilitarían apreciar, únicamente, una tentativa inidónea de delito, por lo que la expectativa concreta de pena que debería ponderarse, a los fines de analizar el peligro de fuga, sería considerablemente menor a la tenida en cuenta por el tribunal de la instancia anterior.

    Fecha de firma: 08/05/2019 Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARÍA CONSTANZA DE O.C., PROSECRETARIA DE CAMARA #33473409#233755706#20190507132402954 Por otro lado, la defensa oficial manifestó que el juzgado “a quo”

    no había expresado las razones que habilitarían a concluir que J.P.D.D., de recuperar la libertad, podría entorpecer la investigación, pues “…se han producido los allanamientos de los domicilios de los investigados en autos y se han secuestrado distintos elementos que podrían estar vinculados con el hecho, es decir ya se ha producido el secuestro de la totalidad de la prueba de cargo…”.

    Asimismo, la defensa oficial cuestionó las conclusiones expresadas por el tribunal de la instancia anterior respecto del arraigo y de las fuentes de ingreso de J.P.D.D., como también lo que por la resolución recurrida se estableció en torno a la situación de la hija menor de edad del nombrado.

    Finalmente, la parte recurrente manifestó que el juzgado “a quo”

    también había pasado por alto que, en el caso, podría recurrirse a medios menos gravosos para asegurar los fines del proceso y, en este sentido, que podría imponerse a J.P.D.D. “…alguna de las medidas de coerción del artículo 177 del CPPN -según ley N° 27.063- [como por ejemplo] la vigilancia mediante algún dispositivo electrónico de rastreo o posicionamiento de su ubicación física…”.

  5. ) Que, en primer lugar, atento el tenor de algunos de los argumentos en los cuales se sustentó el recurso de apelación en examen y que la defensa oficial de J.P.D.D. reiteró en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N., corresponde expresar que una solicitud de excarcelación, en principio, no es la vía para cuestionar el alcance dado provisionalmente a los hechos que constituyen el objeto de la investigación, la fuerza probatoria de los elementos incorporados hasta el momento a la causa y/o el tipo de intervención que, con respecto a aquéllos, se atribuye al imputado (confr. R.. Nos. 437/98, 640/04, 135/05 y 830/06, como también CPE 561/2014/2/CA1, res. del 15/07/14, Reg.

    Interno N° 245/14; y CPE 1274/2013/6/1/CA2, res. del 08/09/15, Reg. Interno N° 387/15, de esta Sala “B”). Con relación al caso en examen, no se advierten motivos para apartarse de aquella regla general, máxime cuando se encuentra en trámite ante este Tribunal un legajo de apelación formado como consecuencia de la impugnación que la defensa oficial también dedujo contra el auto de procesamiento, con prisión preventiva, de J.P.D.D. (confr. fs. 61/74, 75 y 79 del legajo N° CPE 152/2019/5/CA2).

    De todas maneras, sin perjuicio del...

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