Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 19 de Septiembre de 2017, expediente FRO 042096/2016/4/CA003

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B Penal/Int. Rosario, 19 de septiembre de 2017.

Visto en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 42096/2016/4/CA3 caratulado “Incidente de Excarcelación en autos DEB, L.E. s/ Infracción Ley 23.737” (del Juzgado Federal Nº 4 de Rosario), de los que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Coadyudante n° 1 de Rosario, Dra. M.O.B., en ejercicio de la defensa técnica de L.E.D. (fs. 30/33), contra la resolución del 19/04/2017, por la que se denegó la excarcelación solicitada en su favor (fs. 27/28).

Elevados los autos a la alzada y habiendo ingresado en esta Sala “B” por haberlo hecho anteriormente (fs. 39), se celebró audiencia en los términos del art. 454 CPPN, en la que el F. General y la defensa presentaron sendas minutas escritas (fs. 44/45 y 68/69, respectivamente), con lo que la causa quedó

en estado de ser resuelta (fs. 71).

U El Dr. Bello dijo:

  1. ) La defensa al exponer sus agravios, se queja de que no se han acreditado en el caso elementos objetivos que autoricen a presumir que su defendido, en caso de recobrar la libertad, intentará eludir el accionar de la justicia o entorpecer las investigaciones.

    Señala que la gravedad de la figura penal en la que se encuadraron prima facie los hechos investigados en la causa principal y el monto de la pena conminada en abstracto, resulta irrelevante por completo al momento de analizar la viabilidad de la excarcelación, toda vez que en tal oportunidad deben analizarse la presencia de riesgos procesales en el caso concreto y no la seriedad de las calificaciones endilgadas.

    Aduce que con la resolución apelada se desvirtúa el carácter excepcional de la medida cautelar, convirtiéndola en un anticipo de pena.

    Se agravia que se haya sostenido como fundamento para denegarle la excarcelación a su pupilo que del informe ambiental practicado por la Fecha de firma: 19/09/2017 Alta en sistema: 21/09/2017 Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #29711190#188811510#20170919125150087 preventora surge que el domicilio de calle F. 3270 de R. se encontraría sin ocupantes y que los vecinos del lugar afirmaron que la familia del encartado se retiró el día sábado con sus pertenencias. Explica que ello es lógico teniendo en cuenta que el imputado se encontraba detenido, y su pareja, C.M.F., tuvo que retirar las cosas de su casa el sábado por la noche atento a que las fuerzas de seguridad que realizaron el allanamiento rompieron la puerta de entrada y la casa quedó abierta y sin protección alguna, para mudarse con su hija de seis meses al domicilio de la madre de D.. Indica que no obstante ello, los vecinos señalaron que el nombrado vive en el domicilio aportado, por lo que su arraigo se encuentra constatado.

    Destaca que no es la defensa quien tiene la obligación de probar la ausencia de riesgo procesal, sino que ello recae sobre las autoridades estatales.

    Afirma que no se encuentra acreditado ningún elemento concreto que objetivamente autorice a inferir la presencia de los riesgos procesales que la medida cautelar intentaría neutralizar.

    Resalta que los jueces disponen de distintas herramientas para garantizar el cumplimiento de la ley sustantiva, pudiendo arbitrar otras medidas no privativas de la libertad para asegurar la comparecencia del acusado, tales como fianzas o, en casos extremos, la prohibición de salida del país.

    F. reserva de recurrir ante Tribunales Superiores.

  2. ) La Cámara Nacional de Casación Penal resolvió en el fallo plenario dictado en auto “D.B., R.G. s/ Recurso de Inaplicabilidad de Ley” - Acuerdo n° 1/08, al que corresponde adecuar esta decisión: “…declarar como doctrina plenaria que no basta en materia de excarcelación o eximición de prisión para su denegación la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional, o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad superior a ocho años (arts. 316 y 317 del C.P.P.N.), sino que deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros tales como los Fecha de firma: 19/09/2017 Alta en sistema: 21/09/2017 Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #29711190#188811510#20170919125150087 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B establecidos en el art. 319 del ordenamiento ritual a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal”.

    Si bien la parte dispositiva del plenario antes transcripta refiere a que las pautas de los arts. 316 y 317 CPPN deben valorarse conjuntamente con las del art. 319, cabe interpretar que la doctrina plenaria, según el fundamento dado por varios de los Vocales que conformaron la mayoría de la decisión, consiste en que la presunción de riesgos de fuga o entorpecimiento que se extrae de los arts. 316 y 317 debe ser revocada o desvirtuada sobre la base de indicios a tenor del art. 319.

    Es decir que, conforme a lo expresado cabe entender que la improcedencia de la excarcelación o eximición de prisión en función de los criterios objetivos y subjetivos previstos en los artículos 316 y 317 para el otorgamiento de la excarcelación y exención de prisión, consistentes en el monto de la pena, la posibilidad de la condena de ejecución condicional y la duración del encierro preventivo, no implican iuris et de jure la inviabilidad de la libertad U provisional, ya que puede admitirse prueba en contrario que demuestre la ausencia de peligrosidad procesal.

  3. ) Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que el derecho del que goza el imputado sometido a proceso (de transitarlo en libertad en virtud del principio de inocencia), debe conjugarse con el que tiene la sociedad de defenderse contra el delito. Debe igualmente evaluarse que la prisión preventiva tiene -con ciertas limitaciones que le dan marco-, sustento constitucional.

    En efecto, el Máximo Tribunal sostuvo que: "…el Tribunal ha reconocido también la raigambre constitucional de la prisión preventiva, necesario presupuesto del instituto de la excarcelación, desde que el art. 18 de la Carta Fundamental autoriza el arresto en virtud de orden escrita de autoridad competente. El respeto debido a la libertad individual -ha dicho la Corte- no puede excluir el legítimo derecho de la sociedad a adoptar todas las medidas de precaución que sean necesarias no sólo para asegurar el éxito de la investigación Fecha de firma: 19/09/2017 Alta en sistema: 21/09/2017 Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #29711190#188811510#20170919125150087 sino también para garantizar, en casos graves, que no se siga delinquiendo y que no se frustre la ejecución de la eventual condena por la incomparecencia del reo.

    Se trata, en definitiva de conciliar el derecho del individuo a no...

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