Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 10 de Abril de 2017, expediente CFP 007291/2013/TO01/4/CFC004

Fecha de Resolución10 de Abril de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 7291/2013/TO1/4/CFC4 REGISTRO N° 314/17.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 10 días del mes de abril del año dos mil diecisiete, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor G.M.H. como P. y los doctores M.H.B. y J.C.G. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 28/37 vta. de la presente causa CFP 7291/2013/TO1/4/CFC4 del registro de esta Sala, caratulada: "PINTO, M.S. s/ recurso de casación"; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 6 de esta ciudad, en la causa nro. 7291/2013 de su registro, con fecha 11 de noviembre de 2016, resolvió, en lo que aquí interesa, “

  2. RECUCIR DOS (2) MESES el PLAZO de avance en la PROGRESIVIDAD DEL RÉGIMEN PENITENCIARIO respecto de M.S.P.” (fs. 26/27 vta.).

  3. Que contra dicha decisión la Defensora Pública Coadyuvante, doctora X.F., interpuso recurso de casación a fs. 28/37 vta., el que fue concedido por el a quo a fs. 39/39vta.

  4. Que la defensa fundó su recurso en ambos incisos previstos en el art. 456 del C.P.P.N. y efectuó

    una breve reseña de los antecedentes de la causa.

    Así, sostuvo que la resolución impugnada vulnera el principio de legalidad y el principio pro Fecha de firma: 10/04/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #28420745#171558404#20170410093118822 homine ya que efectúa una interpretación antojadiza de la norma y contraria a la finalidad buscada por la misma, esto es, la reinserción social de los internos.

    En este sentido, recordó que su asistida aprobó

    el sexto año de la Escuela de Educación para Adultos Nro.

    708 en el 2005 y terminó sus estudios primarios por lo que correspondía aplicarle una reducción de 3 meses, en virtud del art. 140 inc. a y c.

    Sobre ello sostuvo que “la aplicación simultánea de ambos incisos es el resultado de un reconocimiento al compromiso educativo que toma en cuenta tanto el proceso como el resultado, siendo la interpretación contraria violatoria al principio de legalidad” (cfr. fs. 31).

    Por otra parte, criticó la interpretación efectuada por el a quo sobre el art. 140 inc. b) de la ley 24.660 y sostuvo que la misma “Nada dice respecto de la duración o la cantidad de horas que debe tener un curso para ser subsumido en los parámetros normativos.

    E., no puede la jurisdicción, luego, adicionar requisitos que el legislador no ha pretendido” (cfr. fs.

    32).

    Asimismo, señaló que el juzgador desconoció la postura adoptada por el Ministerio Público Fiscal y se alejó del fin pretendido por el legislador al momento de sancionar esta norma, cuya interpretación “se halla limitada y circunscripta a la finalidad de reinserción social que nuestro bloque constitucional consagra expresamente” (cfr. fs. 33).

    Destacó que el curso de formación profesional cursado por su asistida es sumamente formador para su Fecha de firma: 10/04/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #28420745#171558404#20170410093118822 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 7291/2013/TO1/4/CFC4 posterior reinserción laboral, por lo que no existe otra posibilidad que hacer lugar a la reducción pretendida por la recurrente.

    Por último, consideró que la resolución impugnada resulta arbitraria puesto que fundó su decisión en fundamentos aparentes y desconociendo la aplicación del estímulo educativo respecto de la finalización de los ciclos lectivos y los cursos de formación profesional, a la vez que resultó violatoria del principio acusatorio consagrado en nuestra Constitución Nacional.

    Finalmente, hizo reserva del caso federal.

  5. Que, habiéndose presentado breves notas en reemplazo de la audiencia prevista por el art. 465 bis, en función del art. 454 del C.P.P.N (texto según ley 26.374), cfr. fs. 43/47 vta., quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas (fs. 48). Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó

    el siguiente orden sucesivo de votación: doctores J.C.G., M.H.B. y Gustavo M.

    Hornos.

    El señor juez J.C.G. dijo:

  6. En primer lugar habré de dejar sentado mi criterio respecto a la ejecución de la pena privativa de la libertad en nuestro país, entendiendo esto como adquisición de la capacidad de comprensión y respeto a la ley, conforme las expresas previsiones sobre el fin de la pena privativa de libertad establecido en el art. 1º de la ley 24.660, el que al reconocer como finalidad de la ejecución punitiva la “capacidad de comprender y respetar Fecha de firma: 10/04/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #28420745#171558404#20170410093118822 la ley”, establece como norte político-criminal expreso la prevención general positiva.

    A fin de determinar en qué medida impacta la reducción que como estímulo educativo se ha incorporado en el art. 140 de la ley 24.660, operada mediante la ley 26.695, corresponde en primer lugar establecer el marco teórico para el análisis de la cuestión planteada.

    Ello así toda vez que, cualquier interpretación al respecto desprovista del marco sistemático en que la misma se imbrique, y sólo fundada en pareceres sobre una alternativa posible del texto de la ley, dejaría a la decisión a merced del acaso y la arbitrariedad.

    En relación a ello, corresponde tener presente que existe consenso en las consecuencias básicas de la vigencia del principio de culpabilidad, y entre ellas la de que la culpabilidad funda y establece la medida de la intervención estatal punitiva: la pena se funda y tiene la extensión de la medida de la culpabilidad del agente.

    En consonancia con ello, esta es la primera premisa de la ubicación teórica de la cuestión, e impone que, toda previsión legal que contenga alguna consideración en relación a la determinación de la pena, al tiempo de la estipulación original de la cantidad compensadora del hecho enjuiciado, habrá de resultar necesariamente -si se la pretende legítima- reconducible a la culpabilidad.

    Sin embargo, la consecuencia referida puede ser considerada todavía como puramente formal y solamente habrá de adquirir virtualidad explicativa, si se considera de una parte el contenido que corresponde otorgar al principio, y por la otra, la determinación del Fecha de firma: 10/04/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #28420745#171558404#20170410093118822 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 7291/2013/TO1/4/CFC4 momento en que ese contenido habrá de trascender, esto es, si la extensión de legítima compensación punitiva es determinada de una vez para siempre -como si se tratara de una foto extraída “en el momento del hecho”; o si por el contrario, esa determinación puede ser influida con posterioridad a su original determinación, en atención también a circunstancias de culpabilidad de tal suerte que la misma resulte una magnitud además temporalmente variable, equiparable por ello más que a una fotografía, a una película, en la que las secuencias posteriores -y especialmente los esfuerzos de compensación personales-

    influyan también de manera constitutiva.

    Ello así, toda vez que, ninguna trascendencia de ningún orden podrá otorgársele a ninguna circunstancia posterior a la determinación original de la cantidad de culpabilidad que con pena se impone al implicado en el momento de la sentencia, si para ello sólo se considera que la culpabilidad debe ser establecida de una vez y para siempre con elementos relevados en “el momento del hecho”, y entonces tampoco sus esfuerzos de formación educativa podrían autorizar ninguna reducción punitiva, quedando con ello vedada toda reducción fundada en el art. 140 reformado de la ley 24.660, la que conforme ello, debería reputarse contraria a la norma constitucional.

    Sin embargo, se admite que la culpabilidad puede ser reducida mediante actos posteriores al hecho de parte del responsable, en categoría que gráficamente se ha denominado compensación de la culpabilidad socialmente constructiva. (cfr. B., E., Fecha de firma: 10/04/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #28420745#171558404#20170410093118822 Principios Constitucionales de Derecho Penal, pág. 171, Ed. H., Argentina 1999).

    Se trata de las hipótesis en que el autor, mediante actos contrarios a la infracción normativa original...

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