Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 4, 10 de Julio de 2015, expediente FSM 000379/2013/TO01/4/CFC002

Fecha de Resolución10 de Julio de 2015
EmisorSala 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSM 379/2013/TO1/4/CFC2 REGISTRO N° 1396/2015.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 10 días del mes de JULIO del año dos mil quince, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C.G. y G.M.H. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 44/55 de la presente causa N.. FSM 379/2013/TO1/4/CFC2 del registro de esta Sala, caratulada: "LUGONES, P.G. s/recurso de casación"; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 5 de S.M., en la causa N.. 3173 de su registro interno, con fecha 13 de abril de 2015, resolvió en lo que aquí interesa, no hacer lugar a la solicitud de excarcelación de P.G.L. efectuada en los términos del art. 317, inc. 5º del C.P.P.N. (fs. 37/38).

  2. Que, contra esa decisión, interpuso recurso de casación el señor Defensor Público Oficial, doctor L.D.M. (fs. 44/55), el que fue concedido por el a quo a fs. 62/vta.

  3. Que el recurrente encarriló su recurso por la vía de lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación y recordó que su defendido fue condenado a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, sin que se lo haya declarado reincidente, por la falta de petición fiscal.

    Sin perjuicio de ello, el a quo denegó la excarcelación de su ahijado procesal, sosteniendo que la declaración de reincidencia es un estado que únicamente debe ser verificado, sin resultar necesaria su declaración expresa, lo que el recurrente consideró

    arbitrario y contradictorio.

    Asimismo, sostuvo que la decisión impugnada Fecha de firma: 10/07/2015 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA en cuanto denegó el beneficio impetrado, sin oposición del Ministerio Público Fiscal, y en virtud de una declaración de reincidencia que no fue solicitada por dicha parte, resulta violatoria del principio acusatorio y del principio de imparcialidad que requiere una decisión judicial.

    Por otra parte, criticó que el a quo entendiera a la reincidencia como un “estado”, porque dicha interpretación contraría el principio de un “derecho penal de acto” y el principio de culpabilidad.

    Por último, consideró que también se veía vulnerado el debido proceso legal por la decisión contradictoria que había tomado el juzgador.

    Por otro lado, cuestionó la constitucionalidad del art. 50 C.P. y el art. 14 del C.P., en el entendimiento de que dicha norma vulnera principios constitucionales como el principio del derecho penal de acto y de culpabilidad, asi como el “ne bis in idem” y de resocialización.

    Además, para otorgar mayor basamento al recurso interpuesto, el apelante citó jurisprudencia y doctrina relacionada a la materia sometida a debate.

    Por último, hizo reserva del caso federal.

  4. Que durante la etapa prevista en el art.

    465 Bis, en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N. (modif. ley 26.374), la Defensora Pública Oficial, doctora E.D., presentó breves notas (fs. 68/72). Superada dicha etapa procesal, de lo que se dejó constancia en autos a fs. 73, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación:

    doctores J.C.G., G.M.H. y M.H.B..

    El señor juez J.C.G. dijo:

    I.L., habré de recordar que las resoluciones que deniegan la excarcelación o la exención de prisión, en tanto restringen la libertad Fecha de firma: 10/07/2015 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSM 379/2013/TO1/4/CFC2 del imputado con anterioridad al fallo final de la causa, resultan equiparables a sentencia definitiva, ya que pueden ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior al afectar un derecho que exige tutela judicial inmediata (Fallos: 280:297; 290:393; 307:359; 308:1631; 310:1835; 310:2245; 311:358; 315:791;316:1934, entre otros).

    Asimismo, cabe señalar que compete a esta Excma. Cámara Federal de Casación Penal intervenir en cuestiones como la aquí planteada, toda vez que habiéndose alegado la violación de garantías constitucionales y, ante la posibilidad de que la decisión recurrida pudiera ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior, queda habilitada esta instancia recursiva extraordinaria, en armonía con lo establecido por nuestro Máximo Tribunal en el precedente “Di Nunzio”, en cuanto sostuvo que 1“...siempre que se invoquen agravios de naturaleza federal que habiliten la competencia de esta Corte, por vía extraordinaria en el ámbito de la justicia penal nacional conforme el ordenamiento procesal vigente, éstos deben ser tratados previamente por la Cámara Nacional de Casación Penal, en su carácter de tribunal intermedio, constituyéndose de esta manera en tribunal superior de la causa para la justicia nacional en materia penal, a los efectos del art. 14 de la ley 48…”. Es decir, le otorga a este órgano jurisdiccional la calidad de “tribunal judicial intermedio”, confiándole la reparación de los perjuicios irrogados a las partes en instancias anteriores sin necesidad de recurrir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

  5. Aclarado ello, habré de adelantar mi opinión acerca de que el recurso interpuesto por la defensa de L. no habrá de tener favorable acogida, por cuanto, como quedará demostrado infra, el recurrente no logra rebatir los argumentos expuestos por el tribunal a quo.

    En primer lugar, corresponde señalar que la Fecha de firma: 10/07/2015 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA Corte Suprema de Justicia de la Nación, en un sin fin de oportunidades, ha expresado que “los principios, garantías y derechos reconocidos por la Constitución […] no son absolutos y están sujetos, en tanto no se los altere sustancialmente, a las leyes que reglamentan su ejercicio” (Fallos: 310:1945), tesitura que no se ve descalificada en modo alguno por el hecho de que aquellos derechos se encuentren enunciados en los pactos de Derechos Humanos receptados por la Constitución Nacional (por el contrario, estos la reafirman, véase a modo de ejemplo el art. 2º, inc.

    1. , P.I.D.E.S.C., art. 2º, inc. 2º, P.I.D.C.P. y art.

    26, C.A.D.H.).

    En consonancia con tal criterio, es que nuestro máximo tribunal afirmó la legitimidad constitucional de la privación de la libertad durante el trámite del juicio penal y con anterioridad a la sentencia condenatoria (Fallos: 310:1835 y 314:791).

  6. Ahora bien, primero corresponde señalar que en virtud de la certificación obrante a fs. 35, se advierte que el interno ya ha cumplido a la fecha el requisito temporal exigido por el artículo 317 inciso 5º del C.P.P.N., el día 13 de abril de 2015.

    Sin embargo, ello no basta para dar por cumplida la exigencia prevista en el art. 317, inc. 5 del C.P.P.N. sino que hay que verificar que se cumpla con los restantes requisitos derivados, a su vez, del art. 13 del C.P y, también, habiendo sido incorporado voluntariamente al régimen de ejecución anticipada de la pena, con las reglas que condicionan la concesión de dicho beneficio en la Ley 24.660 de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad.

    En este sentido, recuérdese que el art. 13 del C.P. establece las condiciones necesarias para poder acceder al instituto de la libertad condicional, a saber: a) haber permanecido en detención determinado tiempo y observado con regularidad los reglamentos carcelarios b) no ser reincidente c) no habérsele revocado anteriormente la libertad condicional (arts.

    Fecha de firma: 10/07/2015 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSM 379/2013/TO1/4/CFC2 13, 14 y 17 del C.P.N.).

    Sobre este aspecto, cabe recordar que la defensa se agravió toda vez que el ejecutor (cfr. fs.

    37/38) le denegó a su defendido el acceso a la excarcelación en términos de libertad condicional por ser reincidente cuando, dicho aspecto, no se hallaba contenido en la sentencia condenatoria.

    Sin embargo, considero que el impedimento manifestado por el a quo para denegar el beneficio solicitado, esto es su condición de reincidente, no implica que el mismo se haya sobrepasado en sus facultades o aplicado erróneamente la normativa legal, aún cuando al momento de dictarle sentencia el mismo podría haberla declarado aún sin petición fiscal.

    Ello es así ya que, al pronunciarse sobre dicho aspecto, el juez ha declarado una circunstancia -reincidencia- que en definitiva está sujeta a la constatación de los presupuestos que la constituyen y puede ser declarada en la sentencia de condena o incluso con posterioridad a ella.

    Recordemos, que si bien la sentencia de condena puede no pronunciarse sobre los presupuestos del artículo 50 del C.P. o sobre la procedencia, o no, de esta declaración, ello de ninguna manera impide que el juez a cargo de la ejecución de la pena así lo establezca con motivo, por ejemplo, de la verificación del cumplimiento de las condiciones de la libertad condicional, como sucedió en el caso.

    Tal es la...

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