Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL, 2 de Mayo de 2016, expediente FMP 001575/2015/38/CA006

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA FMP 1575/2015/38/CA6 Mar del Plata, 02 de mayo de 2016.

VISTO:

El presente expediente caratulado: “INCIDENTE DE EXCARCELACIÓN (EN AUTOS: “C., M.D. POR INFRACCIÓN LEY 23.737”)”, proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia Nro. 3 de esta ciudad, Secretaría Penal Nro. 8, registrado con el número 1575/2015/38, de trámite por ante la Secretaría Penal de esta Excma.

Cámara Federal de Apelaciones.

CONSIDERANDO:

EL DR. E.P.J. DIJO:

Que llegan las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del recurso de apelación incoado por el Dr. M.F., defensor particular del encartado M.D.C., contra la resolución del juez de grado de fecha 9 de marzo de 2016, mediante la cual se rechaza el pedido de excarcelación en beneficio de su defendido, decretada en autos al momento de prestar declaración indagatoria el día 8 de marzo de 2016.-

Cabe recordar aquí brevemente, que el Sr. C. fue oportunamente indagado por considerarlo prima facie parte de una organización criminal dedicada el tráfico de estupefacientes, y más concretamente, por ser el titular registral del camión Scania dominio T…-… en el cual se encontrara una gran cantidad de sustancias prohibidas del tipo Cannabis Sativa, las cuales presuntamente estaban destinadas a ser transportadas desde la ciudad de Misiones de W., hasta la ciudad de Mar del Plata.-

Al momento de resolver su situación de privación de libertad el a-

quo valora razones y motivos fundados para considerar que existe un riesgo procesal a partir del cual valida el dictado en su contra, de una medida restrictiva de la libertad durante el proceso.-

Fecha de firma: 02/05/2016 Firmado por: J.F. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.O.J., #28095841#152327679#20160502094937106 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA FMP 1575/2015/38/CA6 Para resolver la mencionada medida cautelar, el a-quo se basa en la cuantía del monto de la pena en expectativa, la calificación y la entidad del delito que se imputa, la etapa incipiente de la investigación que requiere de mayores medidas, incluso la existencia de personas no identificadas, o prófuga en el proceso.-

Contra dicho auto se agravia la defensa (expresión de agravios y motivación de los mismos expresados mediante escrito obrante a fs. 15-19 y en ocasión de la audiencia celebrada de conformidad con art. 454 del CPPN –fs-29), señalando que “(…) en su resolutorio el a quo es arbitrario e injusto, y realiza una construcción valorativa ilógica, irracional, arbitraria, totalmente subjetiva, ajustada a sus fines persecutorios y de vindicta pública, que solo persigue la privación de libertad por la privación misma, intentándola justificar, con argumentos genéricos, repetitivos y sistemáticos, que aplica y cita en todas y cada una de sus resoluciones denegatorias, y que en el presente caso no logra probar, pues no se hallan reunidos en lo más mínimo los requisitos exigidos por el art. 319 CPPN”.-

Continúa agraviándose la defensa sobre la calificación legal que según lo sugiere, ha sido erróneamente utilizada por el a-quo, expresando que “(…)

no se halla probada a lo largo de toda la prueba producida en autos, que lo relacione al Sr. C. con el iter criminis y/o actividad ilegal de drogas, donde solo se acredita la propiedad de un camión, que fue alquilado a terceras personas, cuyo contrato formal se halla registrado en dependencias de la SECRETARIA DE TRANSPORTE DE LA NACIÓN y que fue incautado con droga en su interior”.-

Por último, destaca la defensa que “(…) después de todas estas circunstancias claras, objetivas y documentadas, que acreditan la ausencia total de mala intención por parte del nombrado en su accionar, previo al secuestro del camión y aún más a posteriori de tomar conocimiento de la incautación del rodado en una clara actividad ilícita, el hecho de presentarse en forma inmediata y espontánea (arg.

art. 279 CPPN.), demuestra claramente la ausencia total de peligros procesales (arg.

art. 319 CPPN. a contrario sensu) y la arbitrariedad del magistrado al denegar el beneficio excarcelatorio”.-

Fecha de firma: 02/05/2016 Firmado por: J.F. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.O.J., #28095841#152327679#20160502094937106 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA FMP 1575/2015/38/CA6 También plantea la defensa - en ocasión de la audiencia oral del 18/04/2016 -, cuestiones relativas a una supuesta actuación reprochable del a-quo, a quien endilga no desempeñar fielmente su función de contralor jurisdiccional, al actuar, según lo señala, como un brazo ejecutor de lo dictaminado por solicitado por el Ministerio Público, al mismo tiempo que plantea queja por retardo de justicia.

Considero que ambas cuestiones exceden el objeto del presente incidente, y de existir, deben ventilarse por los canales procesales e institucionales adecuados.

Entiendo que éste modo de señalar veladas acusaciones, indefinidas y no concretamente efectuadas ante la autoridad con potestad para resolver el punto, implica una seria inconducta frente a la actuación del magistrado, en clara violación a los deberes de respeto y moderación que jueces y abogados se deben mutuamente. Es que en sus expresiones verbales o escritas, “(…) el abogado debe usar de la moderación y energía adecuadas, tratando de decir nada más que lo necesario al patrocinio que se le ha confiado”, ya que “(…) en la crítica al fallo o de los actos del magistrado y en las contestaciones y réplicas al colega adversario, debe mantener el máximo de respeto, absteniéndose de toda expresión violenta o agraviante”, ello toda vez que “(…) la severidad en el trato que puedan imponer las exigencias de la defensa, no autorizan ninguna vejación inútil o violencia impropia”

(Cfr. Regla Ética N º 9 de la Provincia de Buenos Aires, citada por R.H.V., en “Ética y Derecho de la Abogacía y la Procuración” Edit. P., pág. 225).---

Consecuentemente he de aclarar, por las razones antes enunciadas, que en el presente voto solo me abocaré a analizar las constancias de autos y los agravios expresados que tengan...

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