Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 9 de Junio de 2022, expediente FCT 011757/2018/35/CA021

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

FCT 11757/2018/35/CA21

Corrientes, nueve de junio de 2022.

Y visto: estas actuaciones caratuladas “Incidente de entrega de bienes

registrables: N.G.E. p/ Contrabando de estupefacientes –Articulo

866 1º Párrafo –Código Aduanero Infracción ley 23.737” FCT

11757/2018/35/CA21, del registro de este Tribunal, proveniente del Juzgado

Federal Nº2, Corrientes.

Considerando:

  1. Que ingresan estos obrados a la Alzada, en virtud del recurso de

    apelación, interpuesto por la Sra. G.N., contra el auto interlocutorio de

    fecha 25 de junio de 2021, mediante el cual, el juez a quo, resolvió no hacer lugar

    a la devolución del vehículo Toyota Hilux, dominio AB019HS.

    Para así decidir, en primer lugar, consideró que en las actuaciones

    principales, se allanó el domicilio donde residiría F.N., ubicado en

    calle D.S. –sin altura catastral visible entre las calles C. de León y

    F.N.A. de la localidad de Itatí, Provincia de Corrientes. En

    dicha oportunidad, se ordenó el secuestro del rodado, atento que presumiblemente

    era utilizado para los fines que se investigan, es decir, la introducción al país, por

    parte de una organización, de material estupefaciente, en infracción a la ley

    23.737.

    Manifestó, que en razón a estos hechos, el hermano de la peticionante

    se encuentra actualmente detenido y procesado con prisión preventiva, por el

    delito de comercialización de estupefacientes agravado por el número de

    intervinientes –art. 5 inc. “c” y 11 inc. “c” de la ley 23.737.

    Por ello, alegó que la sola referencia de acreditar la titularidad del bien

    en cuestión, la ausencia de vinculación con el proceso penal y el argumento de

    que se han agotado los motivos para mantener el secuestro del rodado, no son

    fundamentos idóneos para desvincularlos del proceso, atento que no se demostró

    justificadamente el origen del bien solicitado, ni su desvinculación del proceso,

    por lo que entregar el bien incautado, resultaría contrario al avance procesal de las

    actuaciones principales.

  2. Contra dicha decisión, la Sra. G.N. con patrocinio

    letrado planteó recurso de apelación.

    Sostuvo, en primer término, que lo resuelto por el magistrado, desoye

    los argumentos de la defensa aportados a favor de la restitución del rodado,

    resultando dicha resolución arbitraria conforme los arts. 123 del CPPN.

    Argumentó que el rodado no reviste interés para el avance las

    actuaciones, que no hay medidas de prueba pendientes respecto al vehículo, y

    Fecha de firma: 09/06/2022

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    además, que aquel no fue utilizado para desarrollar fines ilícitos. Asimismo, alegó

    que la adquisición no ha sido producto de ninguna actividad ilícita, atento que su

    representada es un tercero ajeno al proceso, dado que no fue llamada a declarar,

    no obstante ello, sostuvo, que de igual modo se la trató como culpable.

    Manifestó, que dicha parte había pedido la restitución del vehículo en

    fecha 17/11/20, es decir, aproximadamente hace un año, y que desde ese

    momento, la solicitante no fue citada a declarar, no siendo posible que se la

    considere como imputada. Sostuvo, que el a quo está invirtiendo la carga

    probatoria, al pretender que sea su defendida quién demuestre la inocencia y la

    licitud de los bienes de los cuales aquella es titular, afectándose el...

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