Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL, 24 de Agosto de 2020, expediente FCB 033642/2016/35/CA019

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B

FCB 33642/2016/35/CA19

doba, 24 de agosto de 2020

VISTOS:

Estos autos caratulados: “INCIDENTE DE

EXCARCELACION DE ALVAREZ, SANTIAGO JESUS EN AUTOS ALVAREZ

SANTIAGO JESUS POR INFRACCIÓN LEY 23.737” (E.. FCB

33642/2016/35/CA19), venidos a conocimiento a esta Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto con fecha 8/4/2020, por el Defensor Público Oficial (fs. 20/27 vta.) en contra de la resolución dictada con fecha 06.04.2020 por el señor J.F. de Río Cuarto, obrante a fs. 16/19 del presente incidente, en cuanto dispuso: “RESUELVO: 1°) Rechazar el planteo de EXCARCELACIÓN y de PRISION DOMICILIARIA EN

SUBSIDIO formulado por el Defensor Oficial ante este Tribunal Dr. J.R.P. en beneficio de S.J.A....”.

Y CONSIDERANDO:

  1. Se presenta ante esta Alzada el recurso de apelación deducido por R.P., en contra de la resolución dictada por el señor J.F. de Río Cuarto con fecha 06.04.2020, agregada a fs. 16/9 de autos.

  2. Mediante la resolución citada, el señor J.F. resolvió rechazar el pedido de excarcelación y prisión domiciliaria en subsidido en favor del imputado Á..

    Para así resolver, el magistrado instructor consideró que en relación al planteo formulado en favor de la situación de encierro del mencionado encartado ya se expidió en otras oportunidades, y particularmente en los autos principales, donde con fecha 09.01.2020, se dispuso convertir su estado de detención en prisión preventiva y se rechazó el pedido de excarcelación formulado por la defensa.

    Fecha de firma: 24/08/2020

    1. en sistema: 26/08/2020

      Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA

      Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

      Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #34705724#264547138#20200825112756913

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      De este modo, teniendo en consideración las pautas establecidas en los art. 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal (Ley 27.063) –vigentes conforme resolución 02/2019 de la Comisión Bicameral de Monitoreo e implementación del Código Procesal Penal Federal-, sostuvo que concurren elementos suficientes para tener por corroborada la existencia de peligro de fuga y peligro de entorpecimiento de la investigación, circunstancias que llevan a rechazar el pedido formulado por el Defensor Oficial (cfme. art. 210 inc. K) del Código Procesal Penal Federal (Ley 27.063).

      Considera que el delito atribuido al imputado verifica la pauta prevista en el art. 221 inc. b del CPPF

      para valorar el peligro de fuga. Señala que el delito investigado en estos autos por el cual Á. se encuentra procesado y con prisión preventiva fue calificado como haber prestado colaboración en una organización delictiva destinada al narcotráfico, accionar que llevaba a cabo junto a otras personas, que presentaba características de transnacional.

      Advierte que este tipo de organizaciones por su carácter de transnacional genera grandes dividendos que le permitirían a cualquier persona permanecer prófugo o bien lograr salir del país de forma indebida.

      Pone de manifiesto que el peligro de fuga se corrobora desde un análisis de las condiciones personales del imputado, en los términos de la pauta establecida por el art. 221 inc. a del CPPF. En ese sentido manifiesta que no se encuentra debidamente probado en autos actividad lícita alguna que le sirva de sustento económico para subsistir, como así tampoco se vislumbra dicha condición en sus círculos familiares o en otros vínculos sociales que revistan carácter de estables, por lo cual entiende que no Fecha de firma: 24/08/2020

    2. en sistema: 26/08/2020

      Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA

      Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

      Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #34705724#264547138#20200825112756913

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      se encuentra acreditado un arraigo suficiente que permita considerar que no se ausentará del medio.

      En cuanto al riesgo de entorpecimiento de la investigación advierte que dada la complejidad de la investigación, hasta tanto no se avance con las diligencias instructoras, la libertad del encartado puede habilitarlo para entorpecer la pesquisa a partir de la influencia que podría tener sobre los testigos o elementos de prueba aún no colectados, motivo por el cual entiende que no deberá

      hacerse lugar al pedido de excarcelación formulado por la defensa de Á..

      En cuanto al pedido de prisión domiciliaria formulado en forma subsidiaria por el Defensor Público Oficial, entiende que, sumado a los argumentos expuestos en relación a su estado de salud, en principio, no se ha probado que Á. padezca una afección en su salud que lo coloque en un estado de vulnerabilidad o riesgo frente a la propagación del virus del COVID 19.

      Por ello es que considera que Á. se encuentra en mejor situación de asistencia médica dentro del Establecimiento, que cuenta con lugar específico para asistir de manera primaria al mismo, toda vez que si se le otorgara el arresto con modalidad domiciliaria, en el caso de que requiera alguna asistencia médica, su situación se vería en extremo complicada ello en virtud de las medidas sanitarias dispuestas que recomiendan no concurrir a los nosocomios públicos o privados de esa ciudad, con el fin de evitar ponerse en el peligro de contraer el virus y así

      padecerlo o propagarlo, por lo cual, teniendo especialmente en cuenta la preservación del estado de salud de Á. considera que debe rechazarse la petición formulada en este sentido.

      Fecha de firma: 24/08/2020

    3. en sistema: 26/08/2020

      Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA

      Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

      Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #34705724#264547138#20200825112756913

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  3. A f. 20/27vta. comparece el Defensor Público Oficial, doctor J.R.P. a fin de interponer recurso de apelación.

    En la oportunidad, se agravia por entender que la resolución en crisis carece de una acabada fundamentación y que transgrede el art. 123 del CPPN.

    Señala que en la resolución el juzgador efectúa una descripción de la legislación en ciernes, con un relato que sólo contiene afirmaciones dogmáticas que no se condicen con la aplicación del derecho vigente y que vulneran el principio de razón suficiente por no tener sustento en los elementos incorporados en el expediente.

    Asimismo se agravia por cuanto el a quo esgrime como argumentos para desechar la soltura de su asistido en el Resolutorio de fecha 6/04/2020.

    Manifiesta que el instructor se refiere en forma negativa a las condiciones personales del imputado, siendo que está probado en autos su arraigo y la actividad laboral desplegada, todo lo cual surge de su declaración indagatoria prestada con fecha 25.09.2019. Que posteriormente amplió su descargo, dando detallada relación de su actividad laboral y sus ingresos lícitos para mantener su hogar. Refiere asimismo que en autos se han ordenado informes socio-ambientales.

    Se agravia también en cuanto sostiene el a quo,

    de manera genérica y sin dar especificaciones, sostiene que su defendido puede entorpecer la investigación, a partir de la influencia que podría tener sobre testigos o elementos de prueba aun no colectados.

    Por otro lado, advierte que no corresponde el argumento de que nada ha cambiado desde la anterior petición excarcelatoria, en orden a que se ha dictado el Fecha de firma: 24/08/2020

    1. en sistema: 26/08/2020

      Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA

      Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

      Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #34705724#264547138#20200825112756913

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      auto de mérito y se han continuado recabando pruebas y testimonios, no indicándose qué pruebas restan diligenciar.

      Entiende que la gravedad de los hechos investigados, su calificación legal y la pena en abstracto,

      no puede ser utilizada como argumento para privar al imputado de la regla de la libertad durante el proceso penal.

      Sostiene que la sola presunción iuris tantum aplicada de la forma en que se hace en la resolución en crisis, deja en evidencia la ausencia de motivación suficiente para fundar el resolutorio en crisis, ya que como contracara no explicita, en base a elementos fácticos incorporados a la causa, cómo y por qué Á. eludiría la acción de la justicia.

      Por otro costado, se agravia del argumento esgrimido por el a quo para desechar el pedio de detención domiciliaria efectuado a favor de Á., en cuanto a que se encuentra adecuadamente atendido en el establecimiento penitenciario.

      En este sentido advierte que el Juzgado ha adoptado una decisión que va en sentido contrario a lo que indican las autoridades sanitarias frente a la pandemia del COVID 19 en torno al aislamiento y resguardo de distancia interpersonal, y la reciente jurisprudencia de la Sala de Feria de la CFCP en las causas “Miranda” y “R., en fallos dictados el día 27.03.2020.

      Expresa que ello no ha sido tenido en consideración por el juzgador, en atención a que se fía del informe del Establecimiento Penitenciario N° 6, para concluir que Á. en encuentra en mejor situación de asistencia médica dentro del establecimiento, en relación al contacto y la propagación del virus.

      Fecha de firma: 24/08/2020

    2. en sistema: 26/08/2020

      Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA

      Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

      Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #34705724#264547138#20200825112756913

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      Además entiende que las conclusiones a las que arriba el instructor no se ciñen a los estándares previstos por los arts. 210, 221 y...

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