Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 21 de Octubre de 2016, expediente FCT 016002224/2013/35/CA015 - CA016

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES FCT 16002224/2013/35/CA15 - CA16 Corrientes, veinte de octubre de dos mil dieciséis.

Visto: los autos “Incidente de Entrega de Bienes Registrables de P., Rita

Beatriz P/Infracción Leyes 23.737 y 22.415”, Expte. Nº FCT

16002224/2013/35/CA15 – CA16 del registro de este Tribunal, provenientes del

Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes.

Considerando:

Que reingresan estos obrados en virtud del recurso de apelación interpuesto

a fs. 26/27 por la defensa de la imputada R. contra la Resolución

Nº 1492 obrante a fs. 24 y vta. del presente incidente, por medio de la cual el

juez de anterior grado rechazó el pedido de restitución del automotor marca

Volkswagen Gol

Dominio FYA 047 secuestrado en el marco de las actuaciones

principales.

El apelante postula nuevamente la nulidad del auto dictado por ausencia de

motivación (art. 123 del CPPN) alegando que este Tribunal, al revocar la decisión

denegatoria anteriormente dictada, dispuso se especifiquen las pruebas vinculadas

a la concreta utilización del rodado propiedad de su asistida en el ilícito

investigado, refiriendo que el a quo, en los términos del art. 30 de la Ley 23737 se

empecina subjetivamente en considerar que el rodado fue utilizado en el

transporte del estupefaciente, sin especificar las pruebas en las que basa su

parecer. Alega que la resolución que impugna, lejos de acatar lo ordenado,

conculca el debido proceso, el principio de legalidad y cercena el derecho de

propiedad de su asistida sobre el rodado, con sustento en meras subjetividades,

carentes de todo razonamiento lógico y jurídico. Que motivar es sinónimo de

justificar y que tal exigencia es una garantía para todos los ciudadanos inmersos

en procesos judiciales o administrativos. Afirma que la decisión que impugna

viola lo dispuesto por el art. 123 del CPPN lo que provoca su nulidad y no puede

ser subsanada con el dictado de una nueva resolución, por lo que –a su entender

corresponde que este tribunal revoque el fallo en crisis y ordene directamente sin

reenvío la entrega solicitada. Sostiene que las premisas dadas por este tribunal no

fueron consideradas por el a quo en tanto se mantiene el secuestro ordenado en

virtud de que “podría ser decomisado” como condena de un eventual juicio

agregando que la droga “pudo ser transportada” en el rodado propiedad de P..

Manifiesta que estas hipotéticas afirmaciones carecen de toda motivación jurídica,

por lo que solicita que este Tribunal en uso de sus facultades de Superintendencia

decrete su nulidad. Afirma que no existe una sola prueba (escuchas telefónicas,

informes etc.) que acredite siquiera mínimamente que el vehículo de P. se halle

relacionado con el material estupefaciente secuestrado, en función de ello alega

que resulta imposible pensar que recaiga sentencia de decomiso sobre el rodado, y

que por tratarse de una medida cautelar y provisional debe ser...

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