Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 31 de Mayo de 2023, expediente FRO 067991/2018/34/CFC003

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Cámara Federal de Casación Penal Sala III

Causa Nº FRO 67991/2018/34/CFC3

Passaglia, I.S. s/recurso de casación

Registro nro.:514/2023

la Ciudad de Buenos Aires, a los 31 días del mes de mayo de dos mil veintitrés, se constituye la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada de modo unipersonal por el doctor M.H.B., asistido por el Secretario actuante, a los efectos de resolver en la causa n° FRO

67991/2018/34/CFC3 caratulada “Passaglia, I.S.s. de casación, con la intervención del representante del Ministerio Público ante esta Cámara, Dr. J.A. De Luca y del Dr. J.C.M., a cargo de la defensa.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El Sr. Juez Dr. M.H.B., dijo:

PRIMERO

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento del tribunal a raíz del recurso de casación deducido por la defensa particular de I.J., I.S. y M.P., contra la resolución dictada el 14 de marzo del corriente año por el juez de la Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, provincia de Santa Fe, conforme a las reglas del trámite unipersonal de expedientes, que rechazó el recurso de apelación interpuesto por esa parte y confirmó la resolución de fecha 2 de noviembre de 2022 que no hizo lugar al planteo de recusación del Fiscal Federal, doctor M.F.D.L..

H. dado cumplimiento a la audiencia prevista por el artículo 465 bis del Código Procesal Penal, en función del 454 y 455 ibídem (texto según ley 26.374), oportunidad en la que la fiscalía presentó breves notas y la defensa informó en forma virtual, el expediente quedó en condiciones de ser resuelto.

Fecha de firma: 31/05/2023

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA

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SEGUNDO

Con marco en las causales previstas por el art. 456 del CPPN, la defensa técnica planteó la nulidad de la decisión impugnada por falta de fundamentación y arbitrariedad.

Tras detallar los antecedentes particulares del caso,

efectuó consideraciones sobre el rol del Ministerio Público Fiscal, como promotor de la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad (art. 120 CN), con arreglo al principio de objetividad (art. 9 ap. d) de Ley Orgánica del Ministerio Público, n° 27.148).

Sostuvo que, de acuerdo a dicha normativa y a la doctrina general, los fiscales deben ser “…objetivos en su actuación,

debiendo procurar la verdad sobre la acusación que preparan o sostengan, y ajustarse a las pruebas sobre ella en sus requerimientos o conclusiones”.

Expuso que las garantías de imparcialidad del juzgador y de la persecución penal por un fiscal objetivo, hacen, en conjunto, al debido proceso.

Recordó que los motivos enumerados en el art. 55 del CPPN

no son taxativos ni excluyentes y se vinculan con la mejor administración de justicia, aun cuando se trata de la recusación de un fiscal, porque así emerge del texto del art.

71 del citado cuerpo legal en cuanto dispone que los miembros del ministerio público deberán inhibirse y podrán ser recusados por los mismos motivos establecidos respecto de los jueces.

En esa coyuntura, puso de manifiesto que en el escrito de recusación se indicaron al menos seis motivos por los cuales Fecha de firma: 31/05/2023

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA

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Cámara Federal de Casación Penal Sala III

Causa Nº FRO 67991/2018/34/CFC3

Passaglia, I.S. s/recurso de casación

se afirmaba la falta de objetividad del doctor D.L. y su animadversión hacia la familia P., que no fueron tratados debidamente por el a quo, que los descartó por considerar, a su juicio equivocadamente, que constituían una mera disconformidad con la actuación del funcionario en el proceso.

Destacó que, de esa manera, se pasó por alto “...la gravísima agresión jamás negada y ocurrida en la Mesa de Entradas de la Fiscalía Federal. Además, agrega que no se ha encuadrado el planteo en alguna de las causales previstas en el art. 55 CPPN, cuando “...es el propio magistrado en la Resolución el que hace mención de que, en una concepción amplia, podría interpretarse que lo postulado encuadraría en el inciso 11 del artículo 55 CPPN.”.

Marcó el recurrente que “...se han presentado motivos suficientes para afirmar que el S.F. ha actuado fuera del ámbito de objetividad propio de su función (independientemente que las agresiones ocurridas en la mesa de entradas de la fiscalía se encuadran de forma independiente en la causal de enemistad manifiesta, del inciso 11 del art. 55

del CPPN). Ello nada tiene que ver con una disconformidad en el actuar procesal, sino con la vulneración de la garantía mediante la cual se debe asegurar dicha objetividad, pues hay una clara animadversión hacia la familia PASSAGLIA. Para llegar a esa conclusión debía analizarse los motivos que fueron desarrollados como en su conjunto -sin perjuicio de lo cual, todos adolecen tal gravedad que, considerados individualmente, sustentarían el apartamiento del Fiscal-“.

Explicó que la primera causa de apartamiento fincó en amenazas, o cuanto menos, agresiones verbales, del Fiscal Fecha de firma: 31/05/2023

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA

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Federal a M.P. a través de un empleado del Municipio de San Nicolás, recordando en ese sentido que “...el día 17.03.20, el D.S.D.L. se apersonó a la Fiscalía Federal a cargo del D.D.L. -con el fin de realizar una presentación en la Causa N° FRO 9839/2020, cuyo origen se produjo a partir de la denuncia formulada por el Municipio por presuntas violaciones al ASPO dispuesto por el Decreto N° 260/2020- por un requerimiento efectuado por el propio Fiscal. Una vez allí, luego de ser atendido por la Secretaria de la Fiscalía (Dra. POGGIO), al cabo de unos instantes -y según los dichos del propio Doctor DI LORENZO –

el F.D.L. se apersonó en la Mesa de Entradas -notablemente exaltado-, quien lo hizo ingresar a su oficina para recriminarle que el escrito estaba mal y no cumplía con lo requerido. Fue allí que el Fiscal dijo que ‘el Municipio debía cumplir con las órdenes por él impartidas’ (pese a que la presencia del apoderado allí era precisamente para dar cumplimiento a la manda judicial) y que ‘era él’ [por el F.D.L.] y no la municipalidad quién iba a ‘decir lo que había que hacer’”.

“Luego, y en lo que es más grave, le manifestó que mi asistido M.P. ‘sabía qué pasaba CUANDO ÉL SE

ENOJABA’ y que ‘ya el año pasado LO HABÍA DEMOSTRADO y no tenía problemas en SEGUIR ENSEÑÁNDOLO’. Así, el Fiscal DI

LELLO agregó que “[e]l ‘la tiene así de grande y el municipio así de chiquita’ (haciendo el ademán correspondiente) y que ‘los agentes municipales están para hacer cordón, cuneta y pavimento’” (el destacado es de la presente).

Sostuvo que dichas manifestaciones tuvieron como Fecha de firma: 31/05/2023

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA

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Cámara Federal de Casación Penal Sala III

Causa Nº FRO 67991/2018/34/CFC3

Passaglia, I.S. s/recurso de casación

destinatario el Intendente de San Nicolás, M.P. y su entorno laboral.

Afirmó que no era novedoso el proceder del nombrado “...en su afrenta contra funcionarios del Municipio, pudiendo citar como ejemplo lo acontecido en el marco de la Causa N°

FRO 4037/2020 en donde el F.D.L. requirió una orden de presentación de documentación con allanamiento en subsidio respecto del Palacio Municipal, justificándose en la supuesta ‘reticencia habitual con la que esta Municipalidad tiende a incumplir pedidos de informes judiciales’. En este aspecto,

llama la atención el exabrupto que implica allanar el Palacio Municipal sin más excusa que una supuesta -e inexistente-

reticencia habitual para cumplir con requerimientos de información (que, aclaro, son siempre atendidos en tiempo y forma)”.

Agregó que el episodio con el funcionario del municipio dio lugar a una denuncia penal contra el fiscal, que incluyó

otros hechos relacionados con la falta de colaboración del mismo con la intendencia, en cuestiones vinculadas con el contexto epidemiológico que se atravesaba en esa época.

Al respecto, hizo notar en apostilla que “En este escenario se denunció al F.D.L. haberle negado reiteradamente a la Municipalidad el acceso a los expedientes o a la información relevante que surge de ellos sobre distintas violaciones producidas al ASPO. Esta conducta reprochable vedó el acceso de la Municipalidad a aquellas actuaciones, afectando la tarea de control en relación con la pandemia e imposibilitando el conocimiento de información relevante que debía ser necesariamente valorada al momento de determinar las medidas a adoptar por el Municipio en las Fecha de firma: 31/05/2023

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diferentes fases del ASPO”.

Que se “...agregó a este hecho la omisión de parte del Fiscal DI LELLO de concurrir a la reunión a la que fuera convocado para la conformación del Comité de Salud con motivo de la pandemia de COVID-19 a la que fue citado para el día 17.03.20. Esto implicó, lisa y llanamente, un incumplimiento de los deberes a su cargo. Es que si en el medio de una epidemia la autoridad municipal, que por delegación del Gobierno Provincial ejerce funciones de control de salud pública, convoca al Fiscal a un comité que abordará esa temática, ese magistrado está obligado a asistir personalmente o a través de algún representante. La injustificada ausencia del mencionado provocó, en palabras de la Doctora Mirna BOTTAZZI -Secretaria de Salud del Municipio- un obstáculo para las autoridades sanitarias, quienes necesitaban trabajar con mapas de circulación posible del virus”.

Retomando el punto vinculado a la denuncia por amenazas,

el recurrente puso de manifiesto que “Al recibir la denuncia,

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