Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 20 de Mayo de 2020, expediente FLP 034000009/2005/TO01/34/CFC020

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FLP 34000009/2005/TO1/34/CFC20

REGISTRO Nº 599/20.4

Buenos Aires, 20 de mayo de 2020.

AUTOS Y VISTOS:

Integrada la Sala IV por los doctores M.H.B. como Presidente, y los doctores J.C. y G.M.H., como Vocales, reunidos de manera remota de conformidad con lo establecido en las A. nº 6/20, 8/20, 10/20, 13/20 y 14/20 de la C.S.J.N. y nº 6/20, 8/20, 10/20 y 11/20 de la C.F.C.P., para decidir acerca del recurso de casación interpuesto en la presente causa FLP

34000009/2005/TO1/34/CFC20, caratulada “CASTILLO,

C.E. s/recurso de casación”.

Y CONSIDERANDO:

  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº

    1 de La Plata, Provincia de Buenos, con fecha 16 de abril de 2020 resolvió “1.- NO HACER LUGAR al pedido de arresto domiciliario de C.E.C..

  2. Contra esa decisión interpuso recurso de casación in pauperis forma el propio C.E.C., que el doctor G.E.B. —

    defensor público que lo asiste de oficio— fundamentó

    técnicamente. El a quo concedió la vía intentada con fecha 29 de abril de 2020.

  3. En su presentación efectuada por derecho propio in forma pauperis, luego de postular la admisibilidad formal de la vía intentada, C. desarrolló los siguientes motivos de agravio, que enmarcó en las previsiones del art. 456, incs. 1º y 2º

    del C.P.P.N. En este sentido, en primer lugar consideró que el rechazo a su planteo de que se le conceda el arresto domiciliario por su edad —67 años—

    carece de debida fundamentación, pues si bien el art.

    32, inc. “d” de la ley 24.660 establece el mínimo de 70 años, el a quo habría soslayado que se ha identificado que uno de los grupos de riesgo de padecer complicaciones ante un eventual contagio de COVID-19 está constituido por mayores de 60 ó 65 años.

    Fecha de firma: 20/05/2020

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    También consideró que las medidas adoptadas en la unidad para garantizar su derecho a la salud han sido insuficientes, y que el tribunal a quo minimizó

    arbitrariamente el riesgo al que se encuentra por permanecer allí. En particular, indicó que no se le han efectuado chequeos médicos y que en la decisión traída a estudio se consignó falsamente que había sido intervenido quirúrgicamente en el Sanatorio Güemes.

    Por su parte, al momento de fundamentar técnicamente el recurso, el defensor público reseñó

    los antecedentes del caso y se agravió, por un lado,

    en la inteligencia de que el a quo aplicó erróneamente las previsiones de los arts. 10 del C.P., 32 de la ley 24.660 y 210 del C.P.P.F.; y por el otro, por entender que la decisión cuestionada se apartó de las constancias de la causa y no constituye una derivación razonada del derecho vigente.

    En esa dirección, postuló en primer lugar que la interpretación que hizo el tribunal de la ley vigente contradice la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos de las Personas Mayores —que consideró aplicable al caso de C. en razón de su edad— en la medida en que la decisión resulta más restrictiva de sus derechos que lo que el instrumento internacional permite respecto de las personas comprendidas en sus disposiciones. En el mismo sentido postuló que la decisión cuestionada se apartó sin fundamento válido de las recomendaciones del Comité Nacional para la Prevención de la Tortura y de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en cuanto reducir la población en situación de encierro.

    Por lo demás, consideró infundado el rechazo a la pretensión de que se morigeren las condiciones de detención a las que se encuentra sujeto C., en la medida en que no habría explicado las razones por las que el arresto domiciliario resultaría inefectivo para asegurar los fines del proceso; y a su vez,

    consideró que la resolución cuestionada se apartó de las constancias de la causa y soslayó que la Unidad 34

    Fecha de firma: 20/05/2020

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    2

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    FLP 34000009/2005/TO1/34/CFC20

    del Servicio Penitenciario Federal, en la que se encuentra alojado C., carece de aptitud para satisfacer las exigencias sanitarias y de higiene que demanda la prevención de la pandemia de COVID-19.

    Finalizó su presentación haciendo expresa reserva del caso federal.

  4. En la etapa prevista en los arts. 465

    bis, en función de los arts. 454 y 455, del C.P.P.N.

    (cf. ley 26.374), el Ministerio Público Fiscal y la querella constituida por la Subsecretaría de Derechos Humanos de la Provincia de Buenos Aires presentaron breves notas y propiciaron el rechazo del recurso intentado. Por su parte, la Defensa Pública Oficial que asiste a C.E.C. hizo lo propio,

    profundizando los fundamentos de su presentación original y peticionando se haga lugar a lo solicitado.

    Superada aquella etapa procesal, las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan sus votos, resultó el siguiente orden sucesivo:

    G.M.H., M.H.B. y J.C..

    El señor juez G.M.H. dijo:

  5. De las constancias traídas a conocimiento de esta instancia surgen elementos que justifican la habilitación de la feria extraordinaria dispuesta por el a quo como consecuencia de la emergencia pública sanitaria (Decretos nº 260/20, 297/20, 325/20, 355/20,

    408/20 y 459/20 P.E.N., A. nº 4/20, 6/20, 8/20,

    10/20, 13/20 y 14/20 de la C.S.J.N. y A. nº

    3/20, 4/20, 5/20, 6/20, 8/20, 9/20, 10/20 y 11/20 de esta C.F.C.P.) y, a su vez, el recurso interpuesto es formalmente admisible pues, como ya he tenido oportunidad de señalar en numerosas oportunidades, a esta Cámara Federal de Casación Penal en efecto compete la intervención en cuestiones como la aquí

    planteada, en la que la resolución recurrida resulta restrictiva de la libertad y, correlativamente,

    susceptible de ocasionar un perjuicio de imposible Fecha de firma: 20/05/2020

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    reparación ulterior.

    Y ello así, por cuanto éste no sólo es el órgano judicial “intermedio” a quien ha sido confiada la reparación de los perjuicios irrogados a las partes en instancias anteriores, sin necesidad de recurrir ante la Corte Suprema, sino también porque su intervención –atento a su especificidad– asegura que el objeto eventualmente a revisar por el Máximo Tribunal sea “un producto más elaborado” (cf. Fallos 318:514, in re “G., H.D. y otro s/recurso de casación”; 325:1549; entre otros).

    Por cierto, según consigné, esa circunstancia concurre aun en los supuestos en los que no entre en cuestión la cláusula del artículo 8, apartado 2°, inc.

    h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (cf. disidencia de los jueces P. y B. en el precedente de Fallos 320:2118, in re “R., C.S.s.. de exención de prisión –causa N°

    1346”, del 3 de octubre de 1997 y de la Sala IV de esta Cámara Federal de Casación Penal, que como titular integro, desde la causa n° 4512: “S.F., S. s/recurso de queja”, reg. n° 5613,

    del 15 de abril de 2004).

  6. En lo que respecta a la cuestión de fondo traída a estudio de esta Alzada, he de recordar en primer término que tanto la concesión como el rechazo de un pedido de prisión domiciliaria no pueden resultar de la aplicación automática o irreflexiva de doctrinas generales, sino que deben estar precedidos de un estudio sensato, razonado y sensible de las particularidades que presente cada caso que llega a conocimiento de los tribunales competentes (cf. mi voto en la causa CFP 14216/2003/552/CFC404–CFC331,

    G., R.O. s/recurso de casación

    , reg.

    822/17, rta. 29/6/17, entre otras).

    En tal sentido, ciertamente no puede ignorarse, en relación con el análisis que requiere el caso, la circunstancia relativa a la situación excepcional derivada de la pandemia declarada por la Fecha de firma: 20/05/2020

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    4

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR