Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 22 de Mayo de 2019, expediente FRO 045522/2017/34/CA023

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 45522/2017/34/CA23 Rosario, 22 de mayo de 2019.

Visto, en acuerdo de la Sala "A" –

integrada-, el expediente N.. FRO 45522/2017/34/CA23, caratulado “P., P.J. s/ Excarcelación p/ Ley 23.737” (originario del Juzgado Federal nº 4 de esta ciudad).

El Dr. F.L.B. dijo:

  1. - Vinieron los autos a consideración de esta Sala a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Oficial, Dra. Rosana A.

    G. (fs. 28/31), contra la resolución del 22 de noviembre de 2018 (fs. 26/27) que dispuso “Denegar la excarcelación solicitada respecto de P.J.P.”.

  2. - Sostiene la recurrente que el auto en crisis es arbitrario por carecer de la debida fundamentación y por apartarse de las aplicación de manera restrictiva de las medidas concernientes a la libertad ambulatoria. Se agravió

    sosteniendo que el magistrado instructor rechazó el pedido de excarcelación por la gravedad del delito imputado y la escala penal prevista en abstracto para la calificación legal otorgada. Estimó que el juez presumió que su asistido, por el delito por el cual fue indagado, indicando al ilícito como complejo por la multiplicidad de personas imputadas y con medidas probatorias pendientes de producirse, podría entorpecer el accionar de la justicia o sustraerse del proceso sin explicar el modo de ello y que debido a ello la resolución carece de motivación suficiente. Dijo que el magistrado no consideró las características personales ni su condición de consumidor, ni el arraigo de su defendido.

    Solicitó en definitiva, que se revoque la resolución, disponiendo la inmediata excarcelación de su asistido.

  3. - Elevados los autos (fs. 41), se dispuso Fecha de firma: 22/05/2019 la intervención de esta Sala “A” (fs. 42), se designó

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: I.F.M., SECRETARIA #32866848#233002108#20190522114347063 audiencia a los fines previstos por el artículo 454 del C.P.P.N. (fs. 44vta.).

  4. - A fs. 48 y vta. se incorporó la minuta sustitutiva del informe oral de la Fiscalía General, que por los argumentos que expuso, propició la confirmación del auto venido para control.

    La Dra. G. manifestó que P. designó para el ejercicio de su defensa a un abogado particular (fs. 46).

    A fs. 49/51, el Dr. L.A.T., abogado defensor del encartado expresó que la resolución atacada causa un gravamen de imposible reparación ulterior, que no habría medidas probatorias que puedan obstruirse o perturbarse, P. carece de antecedentes penales. Asimismo, el auto venido en crisis se aparta del principio de inocencia y de la doctrina del plenario “D.B..

    Habiendo pasado el tribunal a deliberar quedaron las actuaciones en estado de resolver.

    Y Considerando:

  5. - Como quedara expuesto en los “Resulta”

    la Dra. G. planteó que el decisorio en crisis –según ella- exhibe rasgos patentes de arbitrariedad por falta de fundamentación por cuanto no acreditó los peligros procesales en los que se basó y se apartó de las reglas restrictivas en materia de privación de libertad del imputado durante la tramitación del proceso.

    Ahora bien, la resolución impugnada no presenta los vicios que denunció la apelante, ya que en ella se expresaron los motivos tenidos en consideración para denegar la excarcelación, lo que le permitió conocer los argumentos jurídicos por los que se resolvió de tal modo, cumpliendo así las exigencias del artículo 123 del C.P.P.N., Fecha de firma: 22/05/2019 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: I.F.M., SECRETARIA #32866848#233002108#20190522114347063 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 45522/2017/34/CA23 descartándose entonces la crítica que alude a un supuesto de arbitrariedad en el que habría incurrido el a quo al emitir el auto venido en crisis. Esto último independientemente de que no se compartan los fundamentos o se consideren insuficientes para denegar la excarcelación, aspecto que encontrará

    respuesta en el análisis de los distintos agravios que conforman el recurso.

  6. - En razón de las consideraciones efectuadas por el a quo para denegar la excarcelación y los agravios expuestos por la defensa apelante, corresponde resolver el presente a la luz del plenario N° 13 de la Cámara Federal de Casación Penal, resolución del 30 de octubre de 2008, ello así en atención a lo dispuesto por el artículo 10 de la ley 24.050.

    Consecuentemente, en el presente caso no basta el análisis circunscripto a la aplicación del artículo 316 en su segundo párrafo o el artículo 317, ambos del Código Procesal Penal, cuya letra encuadra la situación de autos, en virtud del máximo de la pena conminada en abstracto para el delito de que se trata, sino que conforme la doctrina sentada mayoritariamente en el mencionado fallo también se debe evaluar –teniendo en cuenta las constancias obrantes en estos autos- si existe riesgo para el proceso derivado en la libertad del encartado.

  7. - En este rumbo, corresponde analizar las condiciones personales de P.J.P. a los efectos de descartar o no la existencia de riesgos procesales.

    3.1.- En primer término, se advierte que carece de antecedentes penales según lo informó el Registro Nacional de Reincidencia (fs. 10 del presente) y tampoco registra otras causas paralelas conforme surge de la planilla prontuarial de fojas 2 del L.I.P, por lo cual no podría ser Fecha de firma: 22/05/2019 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: I.F.M., SECRETARIA #32866848#233002108#20190522114347063 declarado reincidente, que es una de la pautas a valorar según el plenario Nº 13 de la CFCP.

    3.2.- El encartado residía en el domicilio de calle Chacabuco Nº 1670, Piso 2, D.. C de la ciudad de Rosario, con su tío y un primo (lo que coincide con lo expuesto en la declaración indagatoria fs. 2536 y vta. de la causa principal). También en el mencionado informe ambiental, la persona entrevistada mencionó que habría trabajado en un bar antes del allanamiento, la defensa expresó que se desempeñaba como repositor en el Shopping del Siglo y él al momento de recibirle declaración indagatoria, especificó en qué local del mencionado centro comercial, llamado “Handicap” , es decir que hasta una fecha cercana al momento de su detención ocurrida el 5 de noviembre de 2018 el encausado se habría...

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