Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 7 de Julio de 2022, expediente FLP 074633/2019/TO01/33/CFC005

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Sala IV, C.F.C.P.

Cámara Federal de Casación Penal Causa N° FLP

74633/2019/TO1/33/CFC5

CASCO, R.G. s/

recurso de casación

REG. Nº 915/2022.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 7 días del mes de julio del año dos mil veintidós, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor M.H.B. como presidente, y los doctores J.C. y G.M.H., asistidos por el secretario actuante, para resolver en la causa nº FLP

74633/2019/TO1/33/CFC5 del registro de esta Sala,

caratulada “CASCO, R.G. s/ recurso de casación”,

de la que RESULTA:

  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1

    de La Plata, provincia de Buenos Aires, con fecha 25 de marzo de 2022 resolvió “…CONFIRMAR la sanción impuesta a R.G. CASCO el día 16 de febrero de 2022 en el marco del sumario administrativo bajo análisis, efectuada por la Jefa del Complejo Prefecto M.M.,

    respecto del suceso que sucedió el día 19 de enero del mismo año…”.

  2. Contra esa decisión, la Defensa Pública Oficial, interpuso el recurso de casación en estudio, el que fue concedido por el a quo con fecha 7 de abril del corriente año.

  3. La recurrente señaló que el decisorio recurrido constituye una sentencia equiparable a definitiva y se refirió a los requisitos de admisibilidad del recurso.

    La defensa esgrimió que el procedimiento sancionatorio que culminó con la sanción cuestionada resulta carente de pruebas suficientes, en punto a la falta de individualización y convocatoria de testigos civiles que 1

    Fecha de firma: 07/07/2022

    Alta en sistema: 08/07/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    pudieran declarar sobre los sucesos, o suplirlo con algún medio alternativo de corroboración del acto.

    Afirmó que su asistida expresó la falta de atención médica y de requerir en su caso la medicación, en perjuicio de su salud, lo que conlleva su agravamiento.

    Asimismo, señaló que los informes médicos solicitados por el representante del Ministerio Público Fiscal no resultaron suficientes para demostrar la falta de atención médica y a su vez que no se efectuaron los estudios y análisis para el tratamiento de la patología que padece Casco, provocando su agravamiento.

    Sostuvo que la sanción impuesta es irregular,

    arbitraria y ha violentado las normas de procedimiento a seguir ante una supuesta falta cometida por persona privada de su libertad. A su vez, causa un gravamen irreparable para su asistida, vulnerando garantías constitucionales y el debido proceso legal.

    En este sentido, entiende que el descargo de su defendida y la fundamentación efectuada por la defensa no fueron valorados.

    La recurrente indicó que la resolución impugnada resultó arbitraria y no armonizó su contenido con los arts.

    1, 3 y ccdtes. del C.P.P.N. y con el principio pro homine.

    Por ello, solicitó que se deje sin efecto la sanción disciplinaria impuesta a R.G.C..

    Hizo reserva del caso federal.

  4. Que en la oportunidad prevista en el art. 465

    bis, en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N. (modif.

    ley 26.374), presentó breves notas escritas la Defensoría 2

    Fecha de firma: 07/07/2022

    Alta en sistema: 08/07/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Sala IV, C.F.C.P.

    Cámara Federal de Casación Penal Causa N° FLP

    74633/2019/TO1/33/CFC5

    CASCO, R.G. s/

    recurso de casación

    Pública Oficial ante esta instancia, quien amplió los fundamentos del recurso de su predecesora, solicitó que se haga lugar al recurso, e introdujo un nuevo agravio planteando la inconstitucionalidad del Decreto 18/97.

    Refiere, en síntesis, que el Reglamento de Disciplina para los Internos resulta violatorio de los derechos y garantías reconocidos en los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional. Se agravió de la afectación al principio de legalidad como a su vez de las garantías del debido proceso y derecho de defensa en juicio. En consecuencia, con cita de jurisprudencia afín a su posición, afirmó que la resolución recurrida carece de fundamentación tornándola arbitraria en los términos previstos en el art. 123 del Código Procesal Penal de la Nación.

  5. Superada la etapa prevista por el art. 465 bis del C.P.P.N., el expediente quedó en condiciones de ser resuelto y practicado el sorteo de estilo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores G.M.H., M.H.B. y J.C..

    El señor juez doctor G.M.H. dijo:

  6. El recurso interpuesto resulta formalmente admisible, a la luz de lo dispuesto por el art. 491,

    segundo párrafo, del C.P.P.N. y además se encuentra suficientemente fundado (art. 463 del C.P.P.N.).

    He sostenido con insistencia -y originalmente en soledad-, que el control judicial amplio y eficiente resulta ineludible a la luz de la ley vigente, y además un factor altamente positivo para el logro de los fines que 3

    Fecha de firma: 07/07/2022

    Alta en sistema: 08/07/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    procuran las normas de ejecución de las penas privativas de libertad (cfr.: de esta Sala IV, causa Nro. 699, "M.,

    C.F. s/recurso de casación", Reg. Nro. 992, rta.

    el 4/11/97; causa Nro. 691, "MIGUEL, E.J. s/recurso de casación", Reg. Nro. 984; causa Nro. 742,

    "FUENTES, J.C. s/recurso de casación", Reg. Nro.

    1136, rta. el 26/2/98; causa Nro. 1367, "QUISPE RAMÍREZ,

  7. s/recurso de casación", Reg. Nro. 1897, rta. el 18/6/99; entre muchas otras). Criterio que con posterioridad fue adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo "ROMERO CACHARANE, H.A.s.ón" (Fallos 327:388, rta. el 9/3/04).

    Allí, la Corte sostuvo que el principio de judicialización de la etapa ejecutiva de la pena "significó, por un lado, que la ejecución de la pena privativa de libertad, y consecuentemente, las decisiones que al respecto tomara la autoridad penitenciaria debían quedar sometidas al control judicial permanente, a la par que implicó que numerosas facultades que eran propias de la administración requieran hoy de la actuación originaria del juez de ejecución" -del voto del Dr. Fayt-. Y que "uno de los principios que adquiere especial hálito dentro de las prisiones es el de legalidad, ello por cuanto la manera en que las autoridades penitenciarias le dan el contenido concreto al cumplimiento de la pena dispuesta por la autoridad judicial y sus sucesivas alteraciones,

    pueden implicar una modificación sustancial de la condena,

    y por lo tanto, queda a reguardo de aquella garantía" -del voto conjunto de los doctores Z. y M.-.

    4

    Fecha de firma: 07/07/2022

    Alta en sistema: 08/07/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Sala IV, C.F.C.P.

    Cámara Federal de Casación Penal Causa N° FLP

    74633/2019/TO1/33/CFC5

    CASCO, R.G. s/

    recurso de casación

    Estos principios, de control judicial y de legalidad, se encuentran explícitamente consagrados en la ley 24.660. El art. 3 indica que "La ejecución de la pena privativa de libertad, en todas sus modalidades, estará

    sometida al permanente control judicial. El juez de ejecución o juez competente garantizará el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales ratificados por la República Argentina y los derechos de los condenados no afectados por la condena o por la ley". Y

    el art. 4 confiere competencia al Juez de Ejecución para "resolver las cuestiones que se susciten cuando se considere vulnerado alguno de los derechos del condenado".

    A la luz de los principios expuestos, habré de adelantar que, en relación al caso en estudio, el proceso administrativo que culminó con la sanción disciplinaria endilgada a R.G.C. se desarrolló sin afectación del debido proceso, del derecho de defensa y del principio de imparcialidad, y que además de ello contó con una revisión judicial garantizadora del cumplimiento de las prerrogativas que le asistían.

  8. Corresponde, en primer lugar, dar tratamiento al planteo de inconstitucionalidad formulado por la defensa ante esta instancia.

    La defensa planteo la inconstitucionalidad del Decreto 18/97 en el entendimiento de que el mismo vulnera el principio de legalidad, del debido proceso y derecho de defensa en juicio. Resulta pertinente recordar que es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “…la declaración de inconstitucionalidad de una 5

    Fecha de firma: 07/07/2022

    Alta en sistema: 08/07/2022

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    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    disposición legal es un acto de suma gravedad institucional, pues las leyes dictadas de acuerdo con los mecanismos previstos en la Carta Fundamental gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente, y obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia,

    únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable…” (Fallos 226:688; 242:73; 300:241 y 1087; entre otros). Por otra parte, debe demostrarse de qué manera la disposición contraría la Constitución Nacional (Fallos 253:362; 257:127; 308:1631; entre otros), supuestos que, adelanto, no se comprueban ni se verifican en la especie.

    En efecto, la declaración de inconstitucionalidad de una ley es una de las funciones más delicadas del ejercicio de la jurisdicción y por su gravedad debe estimarse como...

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