Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 30 de Marzo de 2022, expediente CFP 010529/2017/TO01/33/CFC015

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Sala III

Causa Nº CFP 10529/2017/TO1/33/CFC15

CABANA FERNANDEZ, M. s/recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro nro.: 301/22

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 30 días del mes de marzo de dos mil veintidós, se reúnen los señores jueces de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal,

doctores E.R.R., J.C.G. y G.M.H., bajo la presidencia del primero de los nombrados,

asistidos por el Secretario actuante, para dictar sentencia en la causa CFP 10529/2017/TO1/33/CFC15, caratulada: “CABANA

FERNANDEZ, M. s/ Recurso de Casación". Representa al Ministerio Público Fiscal el doctor M.A.V. y ejerce la Defensa Particular de C.F., el Dr.

E.A.C..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden: Hornos, G. y R..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor G.M.H. dijo:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 1

    de esta Ciudad resolvió, con fecha 19 de noviembre de 2021 en la causa mencionada en el epígrafe: “

  2. APLICAR el régimen de estímulo educativo previsto en el art. 140 de la ley 24.660,

    respecto de M.C.F. y REDUCIR UN (1) MES al plazo temporal por el cual la nombrada deberá transitar el régimen penitenciario (art. 140- inc. “a” - de la ley 24.660

    texto según ley 26.695)”.

  3. Que contra dicha resolución, el defensor particular, doctor E.A.C., asistiendo a C.F., interpuso recurso de casación que fue concedido por el a quo.

  4. En primer lugar, el recurrente hizo una breve reseña del trámite que tuvo el presente incidente y consideró

    Fecha de firma: 30/03/2022

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

    Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA 1

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    que se encuentran reunidos los recaudos formales de admisibilidad del recurso. Luego de puntualizar la resolución en crisis, formuló el desarrollo de sus agravios.

    Postuló la errónea aplicación de la ley de fondo -concretamente lo previsto en el artículo 140 de la ley 24.660-, y la arbitrariedad por omisión valorativa de los hechos. Entendió que la interpretación que precisamente fundamenta la resolución recurrida “confunde la anualidad de los cursos con la equivalencia, desplazando esta última simplemente por la cantidad de horas, por sobre la calidad de las mismas”. Expuso que, tanto el Fiscal como el a quo, no señalaron en concreto el motivo de la solo reducción a un mes del plazo temporal por el cual su defendida deberá transitar el régimen penitenciario.

    Concretamente señaló que, según las constancias aportadas en la causa, cada certificado de los Cursos de Formación Profesional emitido (3 cursos aprobados), equivale a dos meses de reducción de los plazos para el avance dentro de las distintas fases y períodos de la progresividad del régimen, entendiendo que se debe de beneficiar a C.F. con un total de 6 meses, ya que su defendida cursó y aprobó la totalidad de los mencionados tres cursos de formación profesional, correspondiendo aplicar una reducción de dos meses por cada uno de ellos y no agruparlos de acuerdo a su afinidad y en orden a satisfacer el requisito de anualidad.-

    De acuerdo a la remisión efectuada por el decreto 140/15 -Reglamentario del Régimen de Estímulo Educativo- y sobre la base de la Resolución del Consejo Federal de Educación -artículo 8, punto 1.4-, la defensa entendió que el a quo, conforme a lo dictaminado por el Fiscal, agrupó los cursos de formación profesional, de auxiliar en administración Fecha de firma: 30/03/2022

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

    Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA2

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Sala III

    Causa Nº CFP 10529/2017/TO1/33/CFC15

    CABANA FERNANDEZ, M. s/recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal de microempresas, auxiliar Marketing y de armador de calzado a mano y entendió que debía descontarse solo un mes.

    También sostuvo que se “debió evaluar cada curso realizado por el recurrente, de manera individual y analizando si el mismo estaba dirigido a su formación profesional, e independientemente del alcance del requisito de anualidad previsto en la norma”.

    En síntesis, consideró que la decisión del Tribunal Oral, que acompañó el Dictamen del Fiscal, interpretó el instituto del estímulo educativo de modo diferente a la doctrina de la Alzada, y que, por tanto, debe otorgarse a su asistida los seis (6) meses de adelantamiento alegados. Así,

    solicitó la admisibilidad del recurso y la rectificación de los meses otorgados.

    Hizo expresa reserva del Caso Federal.

  5. En la etapa prevista por el artículo 465 bis -en función de los artículos 454 y 455 del C.P.P.N. (ley 26.374)-

    el defensor particular, doctor E.A.C., presentó

    breves notas sustitutivas de la audiencia y, al igual que en su primera presentación, compartiendo en todo los argumentos allí vertidos y teniendo por acreditado que M.C.F. aprobó los cursos que fueron detallados al momento de solicitar la formación del correspondiente incidente y posterior apelación, solicitó que se haga lugar al recurso presentado.

    Superada dicha etapa procesal, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.

  6. El recurso interpuesto es formalmente admisible en virtud de lo dispuesto por el art. 491, segundo párrafo,

    del Código Procesal Penal de la Nación.

    He sostenido con insistencia y originalmente en soledad, que el control judicial amplio y eficiente resulta Fecha de firma: 30/03/2022

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

    Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA 3

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    ineludible a la luz de la ley vigente, y además un factor altamente positivo para el logro de los fines que procuran las normas de ejecución de las penas privativas de libertad (cfr.:

    de esta Sala IV, causa Nro. 699, "M., C.F. s/recurso de casación", Reg. Nro. 992, rta. el 4/11/97; causa Nro. 691, "MIGUEL, E.J. s/recurso de casación", Reg.

    Nro. 984; causa Nro. 742, "FUENTES, J.C. s/recurso de casación", Reg. Nro. 1136, rta. el 26/2/98; causa Nro. 1367,

    "QUISPE RAMÍREZ, I. s/recurso de casación", Reg. Nro.

    1897, rta. el 18/6/99; entre muchas otras). Criterio que con posterioridad fue adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo "ROMERO CACHARANE, H.A.s.ón" (Fallos 327:388, rta. el 9/3/04).

    Allí, la Corte sostuvo que el principio de judicialización de la etapa ejecutiva de la pena "significó,

    por un lado, que la ejecución de la pena privativa de libertad, y consecuentemente, las decisiones que al respecto tomara la autoridad penitenciaria debían quedar sometidas al control judicial permanente, a la par que implicó que numerosas facultades que eran propias de...

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