Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 29 de Diciembre de 2017, expediente FRO 001734/2015/33/CFC003

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Cámara Federal de Casación Penal Sala II Causa Nº FRO 1734/2015/33/CFC3 “F., J.A. s/ recurso de casación”

Registro nro.:1917/17 LEX nro.:

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 29 días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por la juez doctora A.E.L. como P. y los doctores A.W.S. y A.M.F. como Vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M.A.T.S., a los efectos de resolver en la causa Nº FRO 1734/2015/53/CFC3 del registro de esta Sala, caratulada “F., J.A. s/ recurso de casación”, representado el Ministerio Público por el señor F. General doctor G.P.B. y la defensa por la Defensora Pública Oficial, doctora L.B.P..

Habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designada para hacerlo en primer término la juez L. y en segundo y tercer lugar los doctores Slokar y F., respectivamente.

La señora juez A.E.L. dijo:

-I-

Llega la causa a conocimiento de esta S. en virtud del recurso de casación deducido por la defensa, contra la resolución de la Sala “A” de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, mediante la cual con fecha 08 de septiembre de 2017, se resolvió: “Confirmar, en cuanto fue materia de recurso, la resolución de fecha 29 de junio de 2017 (fs. 9 y vta.)(…).” (ver fs. 33).

El remedio impetrado fue concedido a fs. 45 vta., y mantenido en ocasión de celebrarse la audiencia prevista por el artículo 465 bis del CPPN, en función del 454 y 455 ibídem (texto según ley 26.374), que tuvo lugar el día 21 de Fecha de firma: 29/12/2017 Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CASACION 1 Firmado(ante mi) por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA #30086191#197087240#20171228143910099 noviembre del corriente año, oportunidad en que la defensa presentó breves notas, quedando la causa en condiciones de ser resuelta.

-II-

  1. La defensa técnica interpuso recurso de casación por la vía que autoriza el artículo 456 inc. 1º y del C.P.P.N.

    Indicó que “(…) la decisión recurrida no puede ser considerada como acto jurisdiccionalmente válido, atento a la ausencia de debida fundamentación, toda vez que la Alzada realizó afirmaciones dogmáticas y no trató las circunstancias comprobadas de mi defendido y de la causa que abonan a la falta de peligrosidad procesal”.( ver fs. 35).

    Señaló que los magistrados sólo invocan la gravedad del hecho como dato indicativo de peligrosidad procesal haciendo caso omiso la doctrina plenaria de “D.B.” de esta Cámara.

    Sostuvo que el secuestro de una balanza de precisión que usualmente se relaciona con la comercialización de estupefacientes, no puede tener mayor relevancia a la luz del resultado negativo del allanamiento, a la vez que no existe pericia química que determine que en aquella existan vestigios de droga.

    Manifestó que: “(…)no resulta suficiente el fundamento de que la conducta reprochada de una persona reviste gravedad y la valoración provisional de sus características, sino que el poder jurisdiccional debe fundamentar la privación de la libertad aportando argumentos valederos que den cuenta respecto de que la persona, en caso de obtener la libertad, entorpecerá el accionar de la justicia o se dará a la fuga, y dichos motivos, lógicamente, no pueden basarse en la gravedad del hecho endilgado, que nada nos dice Fecha de firma: 29/12/2017 Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CASACION 2 Firmado(ante mi) por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA #30086191#197087240#20171228143910099 Cámara Federal de Casación Penal Sala II Causa Nº FRO 1734/2015/33/CFC3 “F., J.A. s/ recurso de casación”

    respecto a la conducta que adoptara un imputado en relación a la causa.” (ver fs. 36 vta.)

    Indicó que del acta de procedimiento se extrae que no se secuestró estupefaciente alguno, ni armas, por lo que más allá de lo que se haya secuestrado en otros domicilios, no puede caracterizarse el hecho como grave.

    Afirmó que: “(…) en la presente causa ya fue ordenada la pericia de la totalidad de los teléfonos celulares (…) que se encuentran en poder del Estado, por lo que no puede avizorarse forma alguna de entorpecimiento en ese aspecto”

    (ver fs. 37 vta.)

    Refirió que al imputado no se le secuestró material estupefaciente alguno, por lo que la realización de los peritajes químicos no tiene relevancia alguna para su caso, y además que ya han declarado la mayoría de los testigos.

    De esta manera señaló que carece de todo asidero lo dicho en la resolución en crisis en cuanto a que se encuentran medidas probatorias pendientes de producción.

    Sostuvo que “(…) la invocación de la defensa social como fundamento de la prisión preventiva de un imputado resulta ilegítimo a la luz de la CADH, la interpretación que de ella elaboró la Comisión IDH y la doctrina del precedente Napoli de la CSJN”. (ver fs...

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