Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL, 22 de Diciembre de 2016, expediente FCB 012000091/2013/33

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B FCB 12000091/2013/33 doba, 22 de diciembre de 2016.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “INCIDENTE DE APLICACIÓN DE LA LEY 24.390 de GALLARDO, H. ARGENTINO (D)

en autos GALLARDO, H. ARGENTINO POR INFRACCION LEY 23.737 (ART. 5 INC. C)” (Expte. FCB 12000091/2013/33), venidos a conocimiento de esta Sala A del Tribunal con motivo del contralor obligatorio establecido en el art. 1 de la Ley 24.390 modificada por la ley 25.430, en relación al imputado C.A.V., de la resolución dictada con fecha 22 de noviembre de 2016 por el Juzgado Federal N° 1 de Córdoba en cuanto dispuso: “

  1. ORDENAR LA PRORROGA DE PRISIÓN PREVENTIVA del imputado C.A.V. por el término de seis meses, a partir del día 22 de noviembre de 2016 conforme lo establece el art. 1 y 3 de la Ley 24.390, modificada por ley 25.430.

  2. ELEVAR las presentes actuaciones EN CONTROL a la Excma. Cámara Federal de Apelaciones en virtud de lo dispuesto en el art. 1° de la ley 24.390…”.

    Y CONSIDERANDO:

  3. Con fecha 22 de noviembre de 2016 el J. instructor dispuso la prórroga de la prisión preventiva del encartado C.A.V. a partir del 22 de noviembre de 2016 y, en consecuencia, su continuidad por el término de seis meses. (v.fs 1/4).

  4. El magistrado sostuvo que con fecha 18.12.2015 se cumplieron dos años de prisión del imputado V., sin haberse expedido ése Juzgado sobre su prórroga por un olvido involuntario. Ante ello mediante el presente decisorio resuelve respecto de la prórroga de prisión preventiva en contra del imputado C.V..

    Fecha de firma: 22/12/2016 Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #29196877#169436366#20161222110546956 En dicha resolución, el Magistrado sostuvo que el mero transcurso del tiempo no constituye el único requisito para que prospere el cese de prisión, sino que corresponde acreditar que no se le atribuyan al imputado una gran cantidad de hechos o que no se trate de una investigación compleja, que no concurra alguna de las circunstancias del art. 319 del CPPN y que no hayan mediado articulaciones manifiestamente dilatorias por parte de la defensa. A continuación cita el precedente “ACOSTA” dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Analizó la presente causa teniendo en cuenta los lineamientos expuestos en el fallo citado y así consideró que estamos frente a una causa compleja de veintidós cuerpos, diez personas procesadas, treinta incidentes que se tramitaron y que algunos continúan tramitándose, además de las sanciones disciplinarias, los pedidos de nulidades, la proposición y presentación de medidas probatorias por parte de las partes y la acumulación de otras causas provenientes de otras jurisdicciones agregadas como legajos de prueba.

    A ello agregó que la complejidad de la investigación llevó a disponer gran cantidad de medidas probatorias que superan el común de las causas, lo que incide sobre la duración de la instrucción y legítima prolongación de la detención en la medida en que persista el peligro sobre los fines del proceso.

    Sobre la cuestión de la entidad del delito, sostuvo el Magistrado que debe valorarse no sólo la calificación o encuadramiento penal de la conducta atribuida-

    acreditada en grado de probabilidad-, sino la gravedad del hecho por el cual hoy el imputado se encuentra privado de su libertad y con la causa existente en su contra pronta a ser elevada a juicio oral. Al respecto, debe repararse en que el prevenido se encuentra procesado por el delito de Homicidio Fecha de firma: 22/12/2016 Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #29196877#169436366#20161222110546956 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B FCB 12000091/2013/33 calificado en grado de tentativa en carácter de autor, conducta prevista y penada por el art. 79, bis y 42 del C..

    Tiene en cuenta además que el imputado V. cuenta con antecedentes en el cual fue condenado por un robo calificado por el empleo de armas de fuego.

    Entendió que la libertad del prevenido podría poner en peligro la viabilidad de las pruebas pendientes de producción, entorpeciendo de esta manera la investigación, existiendo riesgo de que el imputado intente eludir la acción de la justicia. Teniendo especialmente esta situación, entiende que en caso de conceder la excarcelación a C.A.V. podría verse comprometida la normal sustanciación del juicio oral y en su caso la aplicación de la ley penal.

  5. Sentada así y reseñada en los precedentes parágrafos la decisión jurisdiccional, corresponde introducirse al tratamiento de contralor legal mencionado en párrafos precedentes. A tal efecto, se sigue el orden de votación establecido en autos debiendo expedirse en primer término el doctor I.M.V.F., en segundo lugar el doctor E.Á. y en tercer lugar la doctora G.M..

    El señor J., Cámara doctor I.M.V.F., dijo:

    I.C. a esta Cámara realizar de oficio el control de legalidad establecido por la Ley 24.390 -modificada por la Ley 25.430- en orden a la situación de detención del imputado C.A.V..

    Debo señalar, en primer lugar, que si bien la prórroga de la prisión preventiva constituye una facultad que resulta privativa del juez de grado, por expresa indicación de lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 24.390, este Tribunal de Alzada cuenta con atribuciones para controlar tal decisión.

    Fecha de firma: 22/12/2016 Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #29196877#169436366#20161222110546956 De este modo, el J. no puede ejercer a su arbitrio esa potestad de prórroga, sino que la propia ley ha previsto una segunda instancia de contralor necesaria, imponiéndose un doble conforme como garantía constitucional, ello atento la naturaleza de lo decidido por un órgano jurisdiccional por mandato legal.

    Se impone así legalmente una revisión de lo que se ha decidido con un claro alcance: el control de legalidad y, con ello, las reglas del debido proceso, haciéndose efectivo y con un alcance extensivo la necesaria “tutela judicial efectiva” como garantía constitucional (art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, incorporada a la Constitución Nacional a su mismo nivel, conforme art. 75 inc.

    22).

    Según lo establece el artículo 1 de la Ley 24.390, la prisión preventiva no puede ser superior a los dos años sin que se haya dictado sentencia. Excepcionalmente, se estipula que el encierro puede extenderse por un año más, cuando la cantidad de delitos imputados o la evidente complejidad de la causa hayan impedido el dictado de una sentencia en el plazo de dos años. No obstante la letra de la ley, el Alto Tribunal de la Nación, en diversos pronunciamientos, ha relativizado esta obligación de que se otorgue automáticamente la libertad a los imputados en los plazos previstos por el art. 1º de la ley 24.390, doctrina a la que ha adherido esta Cámara Federal en distintos precedentes, así como numerosos tribunales del país, sin la anuencia al respecto del suscripto.

    Puntualmente en la causa “BRAMAJO” (Fallos, 319:1840) la Corte Suprema sostuvo que “la validez del art. 1°

    de la ley 24.390 se halla supeditada a la circunstancia de que los plazos fijados en dicha norma no resulten de aplicación automática por su mero transcurso, sino que han de ser Fecha de firma: 22/12/2016 Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #29196877#169436366#20161222110546956 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B FCB 12000091/2013/33 valorados en relación a las pautas establecidas en los arts.

    380 y 319 del Código de Procedimientos en Materia Penal y Código Procesal Penal, respectivamente, a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable”

    (consid. 13 del voto mayoritario, con...

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