Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 22 de Junio de 2023, expediente FCT 007639/2019/32/CA012
Fecha de Resolución | 22 de Junio de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 7639/2019/32/CA12
Corrientes, veintidós de junio de dos mil veintitrés.
Vistos: los autos caratulados “Incidente de Excarcelación de R.,
R.R. S/ Infracción Ley 23.737 Expte Nº FCT 7639/2019/15/CA5”
y el “Incidente de Excarcelación de R., R.R. S/ Infracción Ley
23.737 Expte Nº FCT 7639/2019/32/CA12” del registro de este Tribunal,
provenientes del Juzgado Federal de Goya, Corrientes;
Y considerando:
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Que ingresan estos obrados a la Alzada, en virtud de los recursos
de apelación interpuestos por la Defensa Oficial en representación del
imputado R.R.R., contra las resoluciones Nº 457 de fecha 23 de
noviembre de 2022 correspondiente al incidente Nº15/CA5, y Nº492 de fecha
08 de diciembre de 2022, correspondiente al incidente Nº32/CA12, en las que
la juez a quo resolvió no hacer lugar a los pedidos de excarcelación solicitados
en favor del imputado.
Para así decidir, respecto al auto Nº 457 de fecha 23 de noviembre de
2022 correspondiente al incidente Nº15/CA5, tuvo en consideración que al Sr.
R.R.R., “prima facie”, se le atribuiría la supuesta comisión del
delito de “tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, agravado
por el número de intervinientes tipificado por los artículos 5 inc. “c” y 11 inc.
c
de la Ley 23.737, lo cual prevé una escala punitiva que va de los seis a los
veinte años de prisión.
Respecto a los riesgos procesales, en cuanto al supuesto peligro de
entorpecimiento de la investigación, valoró que la libertad del imputado, en
esta etapa primigenia de la causa puede conllevar a que destruya u oculte
pruebas de vital importancia para la pesquisa, y además existen personas a la
fecha no identificadas, por lo que, deviene prematuro proceder a la soltura del
nombrado.
Fecha de firma: 22/06/2023
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
Agregó que, los dispositivos electrónicos secuestrados fueron
remitidos a pericia, y el análisis de los mismos podría arrojar nuevos canales
investigativos, o la existencia de otros eslabones en la cadena de tráfico.
Por otra parte, en relación a las condiciones personales del imputado,
resaltó que éste residiría en el domicilio ubicado en calle Bartolomé Mitre
N°1346, de la ciudad de Goya, Corrientes, junto a su familia compuesta por su
madre de 91 años que padece A., y su hermana de 69 años que es
diabética insulinodependiente, encontrándose agregado el informe de
discapacidad, agregando que no tendría hijos menores de edad, pero si
personas a su cargo, todo lo cual si bien disminuye el riesgo de fuga, no lo
elimina en su totalidad.
Señaló que, según el informe de reincidencia incorporado, el Tribunal
Oral Penal de G. en la causa PXG 12704/12 caratulado: Rajoy Ramón
Roberto P/Malversación de Bienes Privados Equiparados a Públicos – Goya”,
por resolución de fecha 23 de abril del 2018, dispuso la suspensión del juicio a
prueba en favor del imputado, por el termino de 18 meses a cumplir con tareas
comunitarias no remunerativas de conformidad a lo establecido en el art. 27
del Código Penal.
Asimismo, en la resolución recurrida Nº492 de fecha 08 de diciembre
de 2022, correspondiente al incidente Nº32/CA12, entendió que correspondía
rechazar “al menos con los elementos incorporados hasta la fecha, el presente
planteo” [sic]. Para así, decidir sostuvo que en la causa principal se encuentran
detenidas once personas, en virtud de los allanamientos realizados en fecha 18
de noviembre de 2022.
Agregó que, al imputado se le atribuye el delito de “tenencia de
estupefacientes con fines de comercialización, agravado por el número de
intervinientes tipificado por los artículos 5 inc. “c” y 11 inc. “c” de la Ley
23.737, lo cual prevé una escala punitiva que va de los seis a los veinte años de
prisión, razón por la cual, el imputado se encontraría dentro de la hipótesis que
Fecha de firma: 22/06/2023
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
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impiden la concesión del beneficio, dada la pena que se espera como resultado
y la imposibilidad de condena condicional (art. 221 inc. b del CPPF),
agregando que el nombrado se encuentra detenido en prisión domiciliaria,
autorizando que sea trasladado a un centro de atención médica siempre que lo
requiera.
Asimismo, en los mismos términos que los resuelto en el auto Nº 457
de fecha 23 de noviembre de 2022, refirió que éste residiría en el domicilio
ubicado en calle B.M.N.°1346, de la ciudad de Goya, Corrientes,
junto a su familia compuesta por su madre de 91 años que padece A., y
su hermana de 69 años que es diabética insulinodependiente, encontrándose
agregado el informe de discapacidad, agregando que no tendría hijos menores
de edad, pero si personas a su cargo, todo lo cual si bien disminuye el riesgo
de fuga, no lo elimina en su totalidad.
A su vez, señaló que si bien la defensa formuló un pedido de
inmediata libertad [sosteniendo que no es un pedido excarcelatorio], las únicas
formas de zanjar esa cuestión es a través de la excarcelación o del cese de
prisión, tal como oportunamente lo sostuvo este Tribunal.
Entendió que la libertad del imputado en ésta etapa primigenia de la
investigación, puede llevar a que aquel destruya u oculte pruebas de vital
importancia para la pesquisa, existiendo personas no habidas o no
identificadas, por lo que –a su criterio deviene prematuro proceder a la soltura
del imputado.
Por todo ello, resolvió rechazar la excarcelación por existir riesgos
procesales de fuga y de entorpecimiento, solicitada en favor del imputado.
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Ante ello, la defensa expuso los siguientes agravios.
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Recurso contra la resolución Nº 457 de fecha 23 de noviembre de
2022 correspondiente al incidente Nº15/CA5.
Fecha de firma: 22/06/2023
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
En primer lugar, planteó la nulidad de la resolución en crisis, por
carecer de la debida fundamentación –art. 123 CPPN siendo, a su manera de
ver, contradictoria y arbitraria.
Se agravió porque, a su entender, la nulidad no solo emerge de la falta
de motivación del dictamen fiscal, sino también de la decisión de la
magistrada.
En igual sentido, se agravió porque la juez a quo no demostró la
existencia de peligro concreto de fuga u obstaculización de la investigación
(arts. 221 y 222 CPPF), realización una valoración genérica. Al respecto, alegó
que se basó en una fundamentación aparente, señalando únicamente la escala
penal en abstracto y la gravedad del delito imputado.
Alegó que, no se consideró la posibilidad de aplicar alguna de las
medidas alternativas a la prisión preventiva, conforme lo regula el art. 210 del
CPPF, ni se expusieron los motivos por los cuales, éstas no serían suficientes.
Se agravió porque, no se valoraron las condiciones personales de su
defendido, es decir, que reside en el domicilio denunciado junto a su familia,
que tiene 61 años y padece problemas de salud al haber sufrido tres ACV,
sumado a que se encuentra a cargo de su madre de 91 años de edad, quien
tiene alzehimer, y su hermana que es insulinodependiente.
Planteó que, ni el Fiscal ni la magistrada fijaron un plazo a la prisión
preventiva, el que no puede exceder los cuatro meses previstos para la duración
de la instrucción (art. 207 CPPN). Formuló reserva del caso federal y Casación
Penal.
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Recurso de la defensa contra la resolución Nº492 de fecha 08 de
diciembre de 2022, correspondiente al incidente Nº32/CA12.
En dicho planteo, la defensa sostuvo como agravio preliminar, que el
imputado realizó su declaración indagatoria en fecha 22/11/2022, y hasta la
fecha no existe un auto de mérito que resuelva la situación procesal, razón por
la cual, dicha parte realizó una presentación solicitando la inmediata libertad
Fecha de firma: 22/06/2023
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
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de su defendido, aclarando expresamente que no es un pedido de
excarcelación, atento que no se ha regularizado su situación procesal.
Sostuvo, que el imputado se encuentra hace un mes en detención
provisoria, por lo que, a su criterio, la reconducción realizada por la jueza a
quo, no encuentra respaldo alguno, y entendió que aun cuando recayera un
planteo de mérito con posterioridad a la presentación, configuró un agravio
que merece ser tratado por la Alzada.
Se agravió porque, a su entender, la jueza tiene un plazo de diez días
para cesar una detención conforme lo regula el art. 309 CPPN, en una
interpretación armónica con el art. 306 de la misma norma, en el que podrá
dictar el auto de procesamiento con o sin prisión preventiva, su sobreseimiento
o falta de mérito. Que, dado el caso de que, no se dicte ninguna de ellas en
dicho plazo, debería ordenar el cese de la detención.
Alegó, que los fundamentos esgrimidos están vinculados a un pedido
excarcelatorio, y sobre ellos, entendió que se citó doctrina y jurisprudencia
que no tiene relación con la situación que atraviesa el imputado, brindando
una fundamentación aparente, sin evaluar las consideraciones del caso
concreto.
Entendió que la mera alusión de los hechos y su eventual gravedad
resultan insuficientes para denegar su libertad, y aludió que lo argumentos son
endebles
a los fines de cumplir con el art. 123 del CPPN. Alegó que, al no
existir auto de mérito, su detención sería ilegal, dado que no hay fundamentos
que permitan justificar la privación de libertad, y entendió que no existe un
impedimento para que el imputado acceda a su libertad ambulatoria, dado que
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