Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 6 de Septiembre de 2023, expediente CFP 001844/2001/30/CFC001

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Cámara Federal de Casación Penal Sala II

Causa CFP 1844/2001/30/CFC1

CONTARTESE, G.A. s/

recurso de casación

Registro N°: 1000/23

la ciudad de Buenos Aires, a los seis días del mes de sep-

tiembre de dos mil veintitrés, se reúne la Sala II de la Cáma-

ra Federal de Casación Penal integrada para la presente por el doctor G.J.Y. como P. y los doctores A.E.L. y A.W.S. y como Vocales, asis-

tidos por la Secretaria de Cámara M.A.T.S., a los efectos de resolver el recurso de casación in-

terpuesto en la causa CFP 1844/2001/30/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “CONTARTESE, G.A. s/recurso de casación”.

Representa al Ministerio Público el Fiscal General doctor R.O.P.. Ejerce la defensa de G.A.C. el doctor F.A..

Habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto resultó designada para hacerlo en primer término la doctora A.E.L. y en segundo y tercer lugar los doctores A.W.S. y Guillermo J.

Yacobucci, respectivamente.

La señora jueza A.E.L. dijo:

-I-

Que la Sala I de la Cámara Criminal y Correccional Federal de esta ciudad, con fecha 18 de noviembre de 2022,

resolvió:

REVOCAR la resolución del juzgado que DECRETÓ la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO de GENARO ANTONIO CONTARTESE

Fecha de firma: 06/09/2023 1

Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

36863665#382576788#20230906095156354

(arts. 62, 67 -ley 23.077- y 261 del CP), debiendo proseguir las actuaciones

.

-II-

Contra dicha decisión interpuso recurso de casación la defensa particular de G.A.C., el que fue concedido por el a quo y mantenido en esta instancia.

Encauzó sus agravios en los incisos 1° y 2° del art.

456 del CPPN “por haberse aplicado erróneamente la ley sustantiva y por arbitrariedad”.

Señaló que la sentencia es arbitraria “por no resultar la derivación razonada de las pruebas y el derecho invocado”.

En primer lugar cuestionó que a los efectos del cómputo del plazo de prescripción el a quo considerara “que debe estarse a la calificación más gravosa que entiende es la del art. 261 del C.P. y ello “sin advertir que frente a su hipótesis, en el expediente ya existe la calificación firme,

más gravosa - confirmada por la Cámara- gue es la del art.

173”.

Ello por cuanto “[l]a creación de la figura más gravosa, no es una facultad que no esté reglada para los jueces, dicho esfuerzo de búsqueda está limitado al hecho cierto de que ya no exista esa figura en el terreno congruente del proceso”.

Expuso que dicha calificación fue adoptada solo porque conduce a que pueda aplicarse causal de suspensión.

En segundo término, cuestionó que se haya considerado como causal de suspensión del curso del plazo de prescripción el carácter de funcionario público de M.C..

En ese sentido, refirió que “[s]i M.C. continuó laborando hasta el 2014, como refiere el Dr. Bertuzzi Fecha de firma: 06/09/2023 2

Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

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a más de resultar irrelevante a los fines de suspender el curso de la prescripción respecto de terceros si no se puede fundar la existencia del Peculado, lo cierto y comprobable, es que no existe a su respecto sentencia definitiva por la que pueda estimárselo como participando del hecho y consecuentemente, resulta indiferente su existencia respecto de Contartese”.

Se agravió por “el tratamiento desigual dado a nuestro asistido con argumentos que resultan vagos y remiten a principios que, aun compartidos, no justifican el diverso tratamiento ilegalmente dispensado a quienes integraron el directorio del BNA”, quienes fueron sobreseídos por extinción de la acción penal.

Puntualizó que “respecto del derecho a la igualdad que sostuvimos como agravio nada se ha dicho, ni se ha explicado el desigual tratamiento habido entre todos aquellos que han intervenido en el suceso”.

Invocó violación a la garantía a ser juzgado en un plazo razonable pues han transcurrido treinta años desde la comisión del hecho y más de veinte años de proceso.

Precisó que “sin perjuicio de que entre el llamado a indagatoria efectuado en 2005 y el conocido por C. en 2022 pasaron 17 años -bastante más que el máximo sugerido en el art. 62 del C.P- es razonable suponer que, salvo que el anterior Magistrado no fuera apto para el cargo, cuando decidió aquel la convocatoria existían los elementos suficientes para justificar dicha decisión, lo que desbarata uno de los argumentos empleados en el sentido de la complejidad de la investigación, y a que debemos suponer que hace 17 años ya estaban claros los detalles del suceso”.

Fecha de firma: 06/09/2023 3

Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

Añadió que “[t]ampoco ha de aceptarse como argumento cierto que las partes hayan dilatado el trámite, pues con solo repasar el expediente ha de advertirse que esta parte recién conoció de su existencia en el año 2022, y a partir de ese momento, solo actuó solicitando lo que corresponde, que es la extinción de la acción”.

Finalmente, indicó que “la Excma. Cámara no ha analizado debidamente todos los elementos citados y las defensas opuestas por nuestro representado. Así las cosas, la mutación producida en las conclusiones del Tribunal resultan hábiles para introducirnos y habilitar la instancia que se solicita, toda vez que se entiende que no se han expuesto razones suficientes para desvincular a unos y continuar con la persecución de otros -que no alcanzan a ocupar los dedos de una mano-“.

Hizo reserva del caso federal.

-III-

Que durante el término de oficina previsto por los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del CPPN, se presentó la de-

fensa quien ratificó los agravios introducidos en su impugna-

ción.

Agregó que “[l]a cuestión de la prescripción, a nues-

tro juicio no debiese ofrecer dificultades, contemplando lo ya ocurrido respecto de los restantes involucrados en el episodio que se intenta perseguir. Varios de los miembros del Directo-

rio de BNA ya fueron desvinculados del proceso, estableciéndo-

se para ello las conductas, los tiempos en que ocurrieron los hechos, la subordinación legal correspondiente y las normas aplicables” y que “solo a tres individuos, uno de ellos mi asistido, se les apartado de dicha solución sin otras razones Fecha de firma: 06/09/2023 4

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Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

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que las antojadizas ideas volcadas en diferentes presentacio-

nes”.

Insistió en que “[l]a tardía inclusión al art. 261

del C.P., como obstáculo a que hubiese podido operar la pres-

cripción, merece de esta defensa varias objeciones. La primera y más obvia, es la inexplicable exclusión de dicha subordina-

ción respecto de los otros miembros del Directorio respecto de los que no se hizo ninguna mención sobre la posibilidad de que hubiesen incurrido en el Peculado que, sin tampoco alguna ra-

zón, se añade a los que aún no han sido alcanzados por la des-

vinculación del proceso”.

Efectuó algunas precisiones en torno a la calidad de funcionario público que se atribuyó a A.A. y a M.C., que la Cámara cita como impedientes de la prescripción,

a pesar de que incluso los nombrados ya han sido desvincula-

dos.

Refirió, en ese sentido, que no ha sido acreditada tal condición y, además, “siendo que el hecho supuestamente ilícito ha sido cometido antes de la sanción de la ley 25188

(…) la referida causal sólo suspendía el curso de la prescrip-

ción en relación al funcionario público de que se trate, y en tanto éste continuara en el ejercicio de su cargo. Esta última observación determina que no hubiera resultado posible invocar el carácter de funcionario público que continuó revistiendo otro imputado, en perjuicio de quien ya no lo era” y citó un precedente de la esta Cámara.

-IV-

En la oportunidad establecida en el art. 465, último párrafo, en función del art. 468, ambos del CPPN, se presentó

la defensa quien ratificó los agravios expresados en su escrito de impugnación.

Fecha de firma: 06/09/2023 5

Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

Quedaron, en consecuencia, las actuaciones en estado de ser resueltas.

-V-

Antecedentes del caso Se desprende de las actuaciones que G.C. integró el directorio del Banco de la Nación Argentina desde el 6/2/1991 al 12/9/1995.

En ese contexto, se le atribuye que “[e]ntre el 2 de abril de 1992 y el 30 de junio de 1994, junto a otros directi-

vos, habrían entregado créditos irregulares a Argalia IV In-

ternacional SA por $ 13.278.052 –actualizado a diciembre de 2000- que se transformaron en incobrables, con el consecuente perjuicio al patrimonio estatal”.

Surge de las constancias de la causa que “[e]l 7 de diciembre de 2000 finalizó el sumario administrativo bancario –S 1071/96 Casa Central- y el 14 de febrero de 2001 se concre-

tó la denuncia penal”.

Con fecha 2 de marzo de 2005 fue llamado a prestar declaración indagatoria en los términos del artículo 294 del CPPN pero no se concretó el acto y, por ello, fue convocado nuevamente el 31 de mayo de 2022.

El magistrado de primera instancia, con fecha 9 de septiembre de 2022, y por pedido de la defensa, declaró

extinguida la acción penal por prescripción y sobreseyó a G.A.C..

En ese sentido, para sustentar su conclusión valoró

la calificación provisoria de los arts. 173 inc. 7mo y...

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