Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA PENAL 1, 21 de Diciembre de 2022, expediente FSM 033512/2020/30/CA004

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA PENAL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I-SEC. PENAL N° 1

FSM 33512/2020/30/CA4, C.: “Incidente Nº 30 -

IMPUTADO: Á.G., TANY MARILU

s/INCIDENTE DE PRISION DOMICILIARIA”, (Juzgado Federal de Tres de Febrero, Secretaria N° 9)

Registro de Cámara:13.485

S.M., 21 de diciembre de 2022.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Llega esta incidencia a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación deducido por la defensa técnica de T.M.Á.G., contra la resolución del magistrado instructor que dispuso no hacer lugar a la solicitud de detención domiciliaria formulada a su favor (Art. 210, Incs. “j” a contrario sensu y “k”, del C.P.P.F. y Art. 32 incs. “a” y “f” -a contrario sensu- de la ley 24.600).

    Ya en esta instancia, la Asesora de Menores adhirió a la impugnación deducida.

  2. En primer término, cabe recordar, que la imputada fue procesada, como coautora penalmente responsable del delito de tráfico de estupefacientes en sus modalidades de comercio y tenencia con fines de comercialización, agravado por haber participado en su comisión tres o más personas en forma organizada (Arts. 5º, inc. “c” y 11, inc. “c” de la ley 23.737), resolución que se encuentra firme y con requerimiento de elevación a juicio.

  3. Sentado ello, el delito por el cual se la cautelara cuenta con severas penas conminadas en abstracto,

    cuya dosimetría sancionatoria haría improcedente su soltura,

    bajo ningún tipo de caución, en tanto el máximo supera el tope 1

    Fecha de firma: 21/12/2022

    Firmado por: M.A.L., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    de ocho años establecido en el Art. 317, inciso 1°, en función del Art. 316 del ordenamiento adjetivo (primera regla), al tiempo que el mínimo legal contemplado no permite avizorar la posibilidad de aplicación de una condena de ejecución condicional (segunda regla).

    Considerando esas pautas procesales, conjuntamente con los parámetros previstos en los artículos 319 del CPPN, 221

    y 222 del CPPF y lo fijado en el plenario “D.B., R.G. s/ recurso de casación” (Acuerdo N° 1/2008, Plenario N°

    13, de la entonces Cámara Nacional de Casación Penal, en la causa N° 7480 del registro de la Sala II del Cuerpo, resuelta el 30/10/2008), se determina que, en el caso concreto, media el riesgo procesal de peligro de fuga, que motiva a homologar la decisión del juez de primera instancia.

    En efecto, se advierte una expectativa de pena grave,

    con imposibilidad de condenación condicional (artículo 26 del CP), sin que el alcance de la amenaza de la sanción se haya visto disminuida, teniendo en cuenta el tiempo de detención preventiva que viene cumpliendo hasta el momento la imputada -desde el 22 de julio de 2022- (artículo 221, inciso b, del CPPF).

    Existe, entonces, una conminación de que se aplique una penalidad privativa de su libertad de cumplimiento efectivo 2

    Fecha de firma: 21/12/2022

    Firmado por: M.A.L., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

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    FSM 33512/2020/30/CA4, C.: “Incidente Nº 30 -

    IMPUTADO: Á.G., T.M.

    s/INCIDENTE DE PRISION DOMICILIARIA”, (Juzgado Federal de Tres de Febrero, Secretaria N° 9)

    Registro de Cámara:13.485

    y de prolongada duración, como presupuesto relevante para graduar el riesgo de fuga (CFCP, S. IV, “Acuña, C.,

    registro 1433/16, causa 52000970, resuelta el 8/11/2016).

    Por otra parte, se valora la naturaleza del ilícito por el cual fue sujeta al proceso –cuyo bien jurídico trasciende el orden particular-, la circunstancia de haber desarrollado su accionar delictivo en su domicilio -donde convivía con sus hijas menores- y las medidas que deben adoptarse para asegurar los fines del proceso que se le sigue en orden a un delito con una expectativa de pena grave, que el Estado se comprometió a investigar, perseguir y sancionar (CFCP, S. I, “Heisenger”, 457/16, 7650, resuelta el 30/3/2016;

    y esta Sala, Secretaría Penal N° 1, FSM 41971/2018/20/CA3

    (13.084), “Villa, M.E. s/incidente de exención de prisión”, registro de Cámara N° 11.888, resuelta el 18/3/2019)

    que, conjuntamente con el peligro de fuga señalado en los párrafos anteriores, autorizan a mantener su detención en el proceso.

    De esta manera, la objetiva y provisional valoración de las características del hecho, respetándose el principio de inocencia y el artículo 2 del CPPN, permite presuponer que, en su caso, media el riesgo procesal previsto en los artículos 319

    del CPPN y 221 del CPPF.

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    Fecha de firma: 21/12/2022

    Firmado por: M.A.L., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    En consecuencia, las argumentaciones de la defensa no logran revertir la magnitud del contexto antes detallado, por lo que deviene necesario, razonable y proporcional el mantenimiento de su prisión preventiva a los fines de asegurar su comparecencia y sometimiento al proceso, toda vez que las restantes medidas de coerción, previstas en el artículo 210 del CPPF, son insuficientes para asegurar los fines indicados,

    porque no logran neutralizar el riesgo descripto.

  4. Respecto al restante agravio, el Tribunal advierte que el mantenimiento de la imputada en una unidad carcelaria no compromete los derechos de sus hijas, de manera tal, que autorice a adoptar una solución favorable para la recurrente.

    Se impone recordar lo sostenido en anteriores oportunidades por la Sala, en cuanto a que “conforme se reconoce en el Preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño, este, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión, que es el grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros y, en particular, de los niños”.

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    Fecha de firma: 21/12/2022

    Firmado por: M.A.L., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

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    FSM 33512/2020/30/CA4, C.: “Incidente Nº 30 -

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    s/INCIDENTE DE PRISION DOMICILIARIA”, (Juzgado Federal de Tres de Febrero, Secretaria N° 9)

    Registro de Cámara:13.485

    Sin embargo, no constituye un principio absoluto. Así

    la Declaración de los Derechos del Niño establece que este deberá crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres siempre que sea posible –principio 6°-, y en igual sentido, el Art. 9° de la Convención referida prevé la posibilidad de que puedan ser separados de sus padres cuando las autoridades competentes lo determinen –inciso 1°-, y cuando ella sea resultado de la detención o encarcelamiento de los progenitores, estableciendo, a la vez, que los Estados deberán respetar el derecho del niño que esté separado de uno o ambos padres a mantener con ellos relaciones personales y contacto directo, salvo que fuere contrario al interés superior del menor –incisos 3° y 4°-” (Cfr. C.. Fed. Casación Penal, Sala II, Causa N° 24.873, “G., S.M. s/ arresto domiciliario”, Rta. 6/3/07, con cita del mismo Tribunal, Sala IV, voto del Dr. G.H. en causa N° 6667, “A.,

    A.T. s/ recurso de casación”, Reg. N° 7749.4, Rta.

    29/8/06).

    También se ha dicho que en casos en que los niños se encuentran separados de sus padres como consecuencia de una medida restrictiva de la libertad, ocurre una innegable tensión entre los derechos propios de la niñez y las justas exigencias de la sociedad, en particular, la de defenderse frente al 5

    Fecha de firma: 21/12/2022

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    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

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    delito, siendo misión de los jueces arribar a soluciones que,

    sin desatender el marco normativo impuesto por los órganos del Estado pertinentes, procuren armonizar ambos intereses, de manera tal que ninguno de ellos sufra excesivos e innecesarios menoscabos en aras del otro. A su vez, debe tenerse en cuenta que los instrumentos internacionales que resguardan los derechos del niño conceptualizan y admiten la posibilidad de que estos puedan ser separados de sus padres contra su voluntad en aquellos supuestos en que medie decisión de autoridad competente, adoptada de acuerdo a la ley y siguiendo los procedimientos aplicables al caso.

    Lo expuesto no releva al estado de la obligación de generar los mecanismos que razonablemente resguarden el interés superior de los niños, de manera tal que, enfrentados a la necesidad de ser separados de sus padres como consecuencia del encarcelamiento de uno o ambos, puedan encontrar la adecuada y suficiente protección de sus derechos, y de esa forma quedar a salvo de cualquier situación de desamparo material o moral que pudiera afectarlo (Cám. Fed. Casación Penal, Sala III, “B.,

    N.R. s/ recurso de casación”, Reg. N° 1467.06.3).

    A esta conclusión, se arriba teniendo en cuenta las prerrogativas reconocidas a los integrantes del grupo familiar de la detenida, esto es el interés superior del niño (artículos 6

    Fecha de firma: 21/12/2022

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    FSM 33512/2020/30/CA4, C.: “Incidente Nº 30 -

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    Registro de Cámara:13.485

    75.22 de la CN y 3 de la CDN); el principio de intrascendencia de la pena a terceros -artículo 75.22 de la CN y 5.3 CADH-; el principio pro homine que demanda la interpretación más extensiva cuando se trata de reconocer derechos protegidos; y el...

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