Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 12 de Noviembre de 2021, expediente FMZ 039843/2019/30/CFC012

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL- SALA 4

FMZ 39843/2019/30/CFC12

Registro Nº:1884/21.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 12 días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno, la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C. y A.E.L. como Vocales, para decidir acerca del recurso de casación interpuesto en la presente causa FMZ

39843/2019/30/CFC12, “PEÑALOZA, J.R. s/recurso de casación” de la que RESULTA:

  1. La Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de M., con fecha 27 de agosto de 2021, resolvió: “1°) No hacer lugar al recurso de apelación impetrado en fecha 29/6/2021 por la defensa del imputado, y en consecuencia; 2°)

    Confirmar la resolución del Sr. Juez a quo de fecha 28/6/2021”.

  2. Contra dicha decisión, la defensa particular de J.R.P. interpuso el recurso de casación en estudio; el que fue concedido por el a quo en fecha 21 de septiembre de 2021.

  3. La defensa motivó su presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 456 y cc. del CPPN.

    Indicó que los magistrados han efectuado una errónea aplicación de los artículos 210 inc. “j”, 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal.

    Afirmo que “la medida coerción personal es de naturaleza exclusivamente cautelar, excepcional, de interpretación y ejercicio restrictivo, proporcional al peligro que se trata de evitar, condicionadas a un mínimo de pruebas y provisionales, esto torna ilógica la necesidad de mantener la medida de coerción más grave en la modalidad más Fecha de firma: 12/11/2021

    Alta en sistema: 15/11/2021

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    severa si el proceso con respecto a mi representado se encuentra plenamente asegurado”.

    Manifestó que ha transcurrido más de un año no sólo desde la detención de P., sino desde que se dictaron las resoluciones que rechazaron los pedidos de excarcelación y prisión domiciliaria oportunamente solicitadas, y que durante ese lapso el proceso avanzó y se aseguraron los extremos previstos en el Art. 221 y Art. 222 del Código Procesal Penal Federal.

    De esta manera, señaló que “…se encuentra asegurada la prueba de cargo, se mantiene su arraigo en la Provincia de M. y el temor de contumacia puede ser superado con éxito por cualquier medio tecnológico que decida el Tribunal, el comportamiento de mi defendido durante todo este tiempo ha sido adecuado, siempre fue correctamente identificado, no se lo declaró en rebeldía, por ende, no existen elementos que permitan presumir que dejará de someterse a proceso”.

    Remarcó que “…la prisión domiciliaria de J.R.P. indudablemente permite neutralizar los peligros procesales para garantizar que continúe con su normal desarrollo y también asegura la correcta actuación de la ley penal sustantiva porque justamente se mantiene la medida de coerción lo único que se modifica es su lugar de cumplimiento,

    en su hogar en lugar de una Unidad Carcelaria”.

    Señalo que “…la normativa central del planteo desarrollado por esta defensa radica en lo previsto por el Art. 221 y Art. 222 como un atenuante de la medida cautelar que pesa sobre el Sr. P., y si bien se presente como una situación excepcional considero que tiene distintos parámetros de valoración para concederla, o no, sin olvidar que en el caso de mi representado aún el proceso se encuentra en la etapa Instrucción”.

    Fecha de firma: 12/11/2021

    Alta en sistema: 15/11/2021

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    2

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL- SALA 4

    FMZ 39843/2019/30/CFC12

    Resaltó que si bien resulta probado que la hija menor del imputado tiene un grupo familiar que la contiene y puede dispensarle los cuidados necesarios, también resulta cierto que ella luego de la detención de su padre se ha visto afectada psicológicamente y agravando su cuadro de psoriasis.

    1. jurisprudencia y doctrina atinente a sus argumentos.

    Finalmente, hizo reserva del caso federal.

  4. En la oportunidad prevista por el art. 465 bis,

    ́

    en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N. -según ley 26.374-, la defensa se remitió en lo sustancial a los argumentos expuestos en el recurso de casación.

    Por su parte, la defensora Pública de Menores e Incapaces señaló que no se encuentran objeciones a lo peticionado por la defensa.

    Superada dicha etapa procesal y practicado el sorteo de estilo, resultó el siguiente orden de votación: en primer término, la doctora A.E.L. y, en segundo y tercer lugar, los doctores M.H.B. y J.C.,

    respectivamente.

    Quedaron, en consecuencia, las actuaciones en estado de ser resueltas.

    La señora jueza A.E.L. dijo:

    1. Previo a todo, corresponde señalar que en el marco de las presentes actuaciones se le atribuye a J.R.P. el delito de asociación ilícita (art. 210, primer párrafo, C.P.) en calidad de partícipe primario, en concurso real con la infracción al art. 864, inc. “a”, agravado por el art.865 incs. “a”, “c”, “f” e “i”, en grado de tentativa (art.

      871), de la Ley 22.415, en calidad de partícipe primario.

    2. Ahora bien, en el presente caso la defensa solicitó que se conceda a su asistido la prisión domiciliaria Fecha de firma: 12/11/2021

      Alta en sistema: 15/11/2021

      Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

      Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

      como una medida cautelar menos lesiva que la prisión preventiva a los fines de asegurar los fines del proceso.

      Asimismo, indicó que la morigeración solicitada también tiene por fin poder atenuar la situación en la que se encuentra la hija menor del imputado.

      El representante del Ministerio Público F. dictaminó que correspondía rechazar dicha solicitud. En cuanto a la situación de la hija del imputado señaló que no se ha logrado acreditar con suficiencia la causal en la que se subsume el pedido. Asimismo, afirmó la existencia de riesgos procesales con un cierto nivel de abstracción pues se basó en la gravedad del delito endilgado, la pena en expectativa, la existencia de otras personas prófugas y que se encuentran en curso medidas probatorias.

      Posteriormente, el juez de instrucción, en consonancia con lo expuesto por el fiscal, refirió que no surge de los presentes obrados que la persona cuyos cuidados se invocan sea menor de 5 años, ni una persona discapacitada que se encontrara a cargo exclusivo del encartado; por lo que no se presenta una situación que pudiese llegar a habilitar de manera excepcional la concesión de la prisión domiciliaria a fin de resguardar los superiores intereses de algún menor o persona discapacitada, los que en este caso se hallarían resguardados. Por otro lado, afirmó que obran en los autos principales suficientes elementos que demuestran la existencia de riesgos procesales, justificándose el mantenimiento de la privación de la libertad.

      La defensa apeló la decisión, y la Cámara, al momento de resolver, rechazó la solicitud en base a la a la calificación legal, la complejidad de la maniobra, la gran cantidad de personas involucradas y varios de los involucrados en la maniobra ilícita investigada aún se encuentran prófugos.

      Fecha de firma: 12/11/2021

      Alta en sistema: 15/11/2021

      Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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      Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por...

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