Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 3 de Agosto de 2021, expediente FCT 013476/2018/30/CA011

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

FCT 13476/2018/30/CA11

Corrientes, tres de agosto de dos mil veintiuno.

Visto: los autos caratulados: “Incidente de Prisión Domiciliaria de R.

Alejandro Gastón P/ Infracción Ley 23.737”, E.. Nº FCT 13476/2018/30/CA11, del

registro de esta Cámara, proveniente del Juzgado Federal N°1 de la ciudad de

Corrientes.

Y Considerando:

Que ingresaron estos obrados a la Alzada, en virtud del recurso de apelación

de fs. 44/47 interpuesto por la Defensora Pública Oficial Coadyuvante, en ejercicio de la

defensa técnica de A.G.R., contra el auto de fs. 36/39 vta., por

medio del cual, el magistrado no hizo lugar al pedido de prisión domiciliaria respecto

del prenombrado.

Para decidir negativamente, tuvo en consideración, que no habían variado los

parámetros objetivos y subjetivos que se tuvieron en cuenta al momento de resolver

pedidos anteriores de tal beneficio denegados oportunamente, a su vez refirió, que

compartió lo dictaminado por el Ministerio P.F. y que se encontraban

reunidas en el caso las pautas previstas en el último párrafo del art. 319 CPPN.

Sostuvo, que el encausado no se encontraba comprendido en ninguna de las

causales contempladas en la ley invocada por la defensa para la concesión del beneficio

solicitado y ponderó, la gravedad del hecho atribuido al encartado y que éste

conformaría presuntamente una organización criminal interprovincial dedicada al tráfico

de estupefacientes, con nexos en la provincia de Tucumán.

La recurrente alegó, que la resolución impugnada es nula por basarse en una

errónea aplicación de la ley sustantiva y procesal, arbitraria en cuanto a la valoración de

la situación de desamparo de la madre de su asistido, al realizarse una interpretación

aislada del caso y taxativa de los arts. 10 inc. “f” del CP y 32 inc. “f” de la Ley

24.660.

Invocó, que careció de una adecuada fundamentación en los términos del art.

123 del CPPN, incumpliendo el requisito de motivación que deben contener los autos

interlocutorios, respecto a lo cual, efectuó numerosas consideraciones, a las que en

honor a la brevedad remitimos.

Fecha de firma: 03/08/2021

Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA

Señaló, que además se omitió la valoración de las pruebas aportadas por esa

defensa que daban cuenta la situación que atravesaba la madre de su asistido.

Expresó, que se decidió mantener la medida más gravosa, a pesar de todas las

alternativas posibles de menor intensidad, sobre la base de indicadores de riesgos

procesales supuestos o imaginarios y no reales.

Marcó, que no se analizó los riesgos en función del abanico de posibilidades

que tiene el juez a su disposición para morigerarlos, y que tampoco se tuvo en cuenta la

posibilidad de implementación del mecanismo de vigilancia electrónica en el caso. Hizo

reserva del caso Federal.

El Sr. Fiscal Federal Subrogante ante esta alzada, al contestar la vista

dispuesta, en fecha 13 de octubre de 2020 dictaminó no adhiriendo al remedio procesal

promovido (verificado digitalmente), y solicitó que se mantenga la medida cautelar

conforme los criterios objetivos establecidos en los nuevos artículos del CPPF.

En lo concerniente al peligro de fuga expresó, que si bien R. tendría

arraigo domiciliario, existe la posibilidad de que el mismo sea parte de una organización

dedicada al tráfico de estupefacientes y que en razón del hecho de gravedad que se le

imputa, de recaer condena la misma seria de cumplimiento efectivo, lo que acrecienta la

posibilidad de que intente darse a la fuga, hizo una breve reseña acerca de la existencia

de peligro de entorpecimiento y sostuvo que existen elementos concretos y objetivos

que sustentan la denegatoria del beneficio peticionado.

Asimismo, compartió los argumentos esgrimidos en el a quo en cuanto a que

la situación alegada por la defensa no se encuentra prevista por ninguna norma legal y

entendió que correspondía confirmar el auto apelado.

El Sr. Defensor Público Coadyuvante, en fecha 10 de marzo del 2021,

presentó el memorial sustitutivo de la audiencia oral (verificado digitalmente), donde

ratificó los agravios y fundamentos expuestos al momento de la interposición del

recurso de apelación y efectuó una ampliación en atención a la consideración de las

medidas alternativas a la detención preventiva previstas en el art. 210 del CPPF, entre

las cuales se encuentra el arresto domiciliario del inciso J) bajo el sistema de vigilancia

mediante dispositivo electrónico de control y geolocalización (pulseras electrónicas).

Fecha de firma: 03/08/2021

Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

FCT 13476/2018/30/CA11

Verificados los requisitos de admisibilidad formal, el recurso ha sido

interpuesto tempestivamente (art. 453 del CPPN), por lo que, corresponde ingresar al

análisis de la cuestión aquí planteada.

Primeramente, es necesario dejar en claro, el distingo entre los institutos de

prisión domiciliaria y arresto domiciliario, siendo que el primero está previsto en

nuestra legislación cuando operan los supuestos del art. 10 del CP y del art. 32 de la

Ley N° 24.660, edad del imputado, cuestiones de salud que no puedan tratarse

intramuros, embarazo...

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