Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 14 de Noviembre de 2019, expediente CFP 018051/2016/TO01/30/CFC025

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CÀMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL -SALA IV CFP 18051/2016/TO1/30/CFC25 REGISTRO N° 2333/19.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 14 días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve, se reúne la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como P. y los doctores M.H.B. y J.C. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 71/75 vta. de la presente causa CFP 18051/2016/TO1/30/CFC25 del registro de esta Sala, caratulada: “L.B., W.E. s/ recurso de casación"; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 3 de esta Ciudad resolvió, el día 30 de agosto de 2019 en la causa mencionada en el epígrafe:

    NO HACER LUGAR AL ARRESTO DOMICILIARIO solicitado por la defensa de W.E.L.B.

    (cfr. fs.

    65/70).

  2. Que contra dicha resolución, interpuso recurso de casación (fs. 71/75 vta.) el defensor particular del nombrado, doctor G.O.R., el que fue concedido por el tribunal a quo (fs. 76/vta.).

  3. En primer lugar, el recurrente hizo una breve reseña de los antecedentes del caso y se refirió

    a las cuestiones de admisibilidad del recurso de casación.

    Seguidamente, afirmó que el presente caso exige un análisis teniendo en consideración la Convención de los Derechos del Niño y los demás Fecha de firma: 14/11/2019 Alta en sistema: 15/11/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION 1 DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA #29955099#249713050#20191115093430139 Instrumentos Internacionales con jerarquía Constitucional que imponen el deber de garantizar el Interés Superior del Niño. En el caso, el de los dos hijos menores de edad de su pupilo.

    En este sentido, indicó que el principal motivo en el que funda su solicitud reside en el cuidado y protección de los menores de 15 y 9 años de edad para, de esa forma, poder relevar a la tía y tío de los niños y posibilitar que éstos puedan salir a trabajar y ayudar al grupo familiar.

    Recordó el defensor que W.E.L.B. tiene a su hija mayor, a la madre de sus hijos y a su sobrino, detenidos en el marco de estas actuaciones, por lo que es muy consciente de que fugándose afectaría la situación procesal de éstos, como así también que ello generaría un serio problema a quien fuera su garante.

    Adunó que en el presente proceso la totalidad de la prueba se halla producida, y que la mayoría de los testigos que hablarán en el debate resultan ser miembros de la Policía Federal o de la Ciudad de Buenos Aires, por lo que no existe probabilidad de amedrentamiento por parte de su defendido, ni entorpecimiento de la investigación, en caso de concedérsele el arresto domiciliario.

    El defensor se alzó también contra el decisorio recurrido por su arbitrariedad por falta de fundamentación en tanto consideró que el a quo aplicó

    fórmulas genéricas y contradictorias.

    Al respecto, afirmó que el rechazo del pedido de arresto domiciliario dispuesto por el tribunal colisiona contra la totalidad de los fundados Fecha de firma: 14/11/2019 Alta en sistema: 15/11/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: G.2.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA #29955099#249713050#20191115093430139 Poder Judicial de la Nación CÀMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL -SALA IV CFP 18051/2016/TO1/30/CFC25 informes de los expertos, cuya colaboración fuera solicitada por el a quo con la finalidad de conocer los parámetros de necesidad de los hijos menores de su asistido y las posibilidades ciertas de L.B. de cumplir con las reglas de conducta que se le impusieran para llevar adelante el arresto domiciliario.

    Esgrimió que la decisión del a quo desoyó

    los informes que dan cuenta de la problemática de los menores y su necesidad de contar con algún referente de su grupo familiar primario en el hogar.

    Asimismo, que contraría el estado de inocencia y principio de libertad durante el proceso.

    En definitiva, el recurrente solicitó que se haga lugar al recurso interpuesto y se conceda la prisión domiciliaria a W.E.L.B..

    Hizo reserva del caso federal.

  4. En la oportunidad prevista en el art.

    465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N. (según ley 26.374), se presentó el defensor público coadyuvante de la Defensoría General de la Nación, doctor M.C.H. en representación de los niños M.E.L.S. y M. A. L.

    S., de 15 y 9 años de edad, respectivamente, y dictaminó en favor de conceder la prisión domiciliaria de W.E.L.B. (fs. 84/85). Asimismo, a fs. 86/87 vta. presentó breves notas el defensor particular del imputado. Así, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas (fs. 88).

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Gustavo M.

    Fecha de firma: 14/11/2019 Alta en sistema: 15/11/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION 3 DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA #29955099#249713050#20191115093430139 Hornos, J.C. y M.H.B..

    El señor juez G.M.H. dijo:

    I.V. los autos a esta instancia en virtud del rechazo del pedido de prisión domiciliaria solicitado en favor de W.E.L.B..

    La petición fue rechazada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 3 de esta ciudad a cuya disposición se encuentra detenido el nombrado.

    Para así decidir, el tribunal señaló, en primer lugar, en tanto que la detención domiciliaria no es de aplicación automática sino que obedece a irrenunciables imperativos humanitarios, que, más allá

    de que la situación de L.B. no encuentra previsión en nuestro ordenamiento jurídico, lo cierto es que las constancias incorporadas a la causa tampoco logran demostrar...

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