Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 22 de Mayo de 2019, expediente FRO 045522/2017/30/CA019

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 45522/2017/30/CA19 Rosario, 22 de mayo de 2019.

Visto, en acuerdo de la Sala "A" –

integrada-, el expediente N.. FRO 45522/2017/30/CA19, caratulado “FERRAGUT, A.G. s/ Excarcelación p/ Ley 23.737” (P.. Muscara), originario del Juzgado Federal nº 4 de esta ciudad.

El Dr. F.L.B. dijo:

  1. - Vinieron los autos a consideración de esta Sala a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Dra. R.G., Defensora Pública a cargo de la Defensoría Oficial Nº 1 de Rosario (fs. 24/26 vta.), contra la resolución del 15 de noviembre de 2018 (fs.

    22/23vta.) que dispuso “Denegar la excarcelación solicitada respecto de A.G.F. y, asimismo, denegar la solicitud de detención domiciliara…”.

  2. - La defensa al apelar sostuvo que la resolución impugnada no sólo carece de la debida fundamentación sino que además es arbitraria ya que ha desnaturalizado –y por lo tanto dejado sin efecto alguno-

    toda la normativa que rigen en materia de libertad durante el proceso y aplicación restrictiva de medidas procesales que limiten o anulen derechos individuales convencional y constitucionalmente consagrados, como la libertad ambulatoria. Consideró que el juez presumió que su asistida, por el delito por el cual fue indagada, indicando al ilícito como complejo por la multiplicidad de personas imputadas y con medidas probatorias pendientes de producirse, podría entorpecer el accionar de la justicia o sustraerse del proceso sin explicar el modo de ello y que debido a ello la resolución carece de motivación suficiente. Tampoco examinó

    los argumentos vertidos por su parte en oportunidad de formular el planteo de excarcelación y el juez a quo resolvió

    Fecha de firma: 22/05/2019 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado(ante mi) por: I.F.M., SECRETARIA #32836157#234835712#20190522154320505 rechazarla sin tomar en cuenta las condiciones personales de su defendida y su arraigo. No tuvo en cuenta que carece de antecedentes penales y no opuso resistencia al arresto, ni que tampoco reparó al rechazar la detención domiciliaria, que si bien la encartada carece de hijos propios, vivía con su madre y su hermana que tiene 3 hijos pequeños y entre todos conforman una comunidad de vida en la que el rol principal de cuidadora de los menores se alterna entre las tres mujeres, según sus horarios laborales.

    Solicitó en definitiva, que se revoque la resolución, disponiendo la inmediata excarcelación de su asistida, o en subsidio, su detención domiciliaria.

  3. - Elevados los autos, se dispuso la intervención de esta Sala “A” (fs. 34), se designó audiencia a los fines previstos por el artículo 454 del C.P.P.N. (fs.

    36vta.).

  4. - A fs. 37/39 se incorporó la minuta sustitutiva del informe oral de la Fiscalía General, que por los argumentos que expuso, propició la confirmación del auto recurrido y a fs. 38 la Dra. G. comunicó que su defendida había designado en el ejercicio de la defensa técnica a un abogado particular.

    Habiendo pasado el tribunal a deliberar quedaron las actuaciones en estado de resolver (fs. 43).

    Y Considerando:

  5. - Como quedara expuesto en los “Resulta”

    la Dra. G. planteó que el decisorio en crisis –según ella- exhibe rasgos patentes de arbitrariedad por falta de fundamentación por cuanto se apartó de las reglas restrictivas en materia de privación de libertad de la imputada durante la tramitación del proceso.

    Fecha de firma: 22/05/2019 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: I.F.M., SECRETARIA #32836157#234835712#20190522154320505 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 45522/2017/30/CA19 Ahora bien, la resolución impugnada no presenta los vicios que denunció la apelante, ya que en ella se expresaron los motivos tenidos en consideración para denegar la excarcelación, lo que le permitió conocer los argumentos jurídicos por los que se resolvió de tal modo, cumpliendo así las exigencias del artículo 123 del C.P.P.N., descartándose entonces la crítica que alude a un supuesto de arbitrariedad en el que habría incurrido el a quo al emitir el auto venido en crisis. Esto último independientemente de que no se compartan los fundamentos o se consideren insuficientes para denegar la excarcelación, aspecto que encontrará respuesta en el análisis de los distintos agravios que conforman el recurso.

  6. - La doctrina establecida por la mayoría de los integrantes de la Cámara Nacional de Casación Penal en el fallo plenario “D.B., adoptó una postura moderada de interpretación de las normas que rigen la excarcelación, y sostuvo que: “…No basta en materia de excarcelación o eximición de prisión para su denegación la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional, o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de libertad superior a ocho años (arts. 316 y 317 del CPPN) sino que deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros tales como los establecidos en el artículo 319 del ordenamiento ritual a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal…”.

    Es decir, que la aplicación de los artículos 316 y 317 del C.P.P.N. no es automática sino que son pautas establecidas por el legislador que operan como presunción iuris tantum (cfr. Voto del Dr. D. en el fallo plenario citado), las cuales deben ser armonizadas con aquellas otras pautas como las previstas en el artículo 319 Fecha de firma: 22/05/2019 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado(ante mi) por: I.F.M., SECRETARIA #32836157#234835712#20190522154320505 de nuestro código procesal, atendiendo siempre a las particularidades del asunto en estudio.

    Es fundamental entonces, hacer una valoración de los aspectos de este caso.

  7. - Resulta oportuno recordar que por resolución de fecha 6 de diciembre de 2018, el juez instructor dictó el procesamiento con prisión preventiva de la encartada por considerarla “…presunta coautora del delito de comercio de estupefacientes, agravado por la circunstancia de haber intervenido en el mismo más de tres personas en forma organizada, previsto por el artículo 5to. inciso c) y 11, inciso c), ambos de la ley 23.737…”(fs. 4002/4052 del P..), auto que fuera apelado y confirmado por acuerdo de fecha 30 de abril de 2019 dictado por esta misma Sala.

    La pena correspondiente al ilícito atribuido tiene un mínimo de 6 años y un máximo de 20 de prisión...

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