Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL, 3 de Noviembre de 2022, expediente FCB 077242/2018/3/CA002

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B

FCB 77242/2018/3/CA2

doba, 3 de noviembre de 2022.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “Incidente de prisión domiciliaria en autos: MERIDA, Y.L. s/ asociación ilícita, violación de sistemas informáticos públicos art.

153 bis, 2do párrafo y alteración dolosa de registros”

(FCB 77242/2018/3/CA2), venidos a conocimiento de esta Sala “B” del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por el señor F.F. en contra de la resolución dictada con fecha 17.08.2022 por el señor Juez Federal Nº2 de Córdoba, en cuanto dispuso: “CONCEDER la PRISION DOMICILIARIA a J. Lía Mérida, la cual deberá

cumplirse en su domicilio sito en calle U. nº 347,

de barrio Caseros, de la ciudad de Córdoba, provincia de Córdoba (cfme. arts. 32 inc f y 11 de la Ley 24.660, CPPF

arts. 210, 221, 222 -Ley 27063 con la actualización de la Ley 27.482-, Convención Internacional sobre los Derechos del Niños arts. 3.1, 6.2, 18.1 24 y 27- Ley 23.849- y Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad arts. 4.1 a, 7.2 y 8.1 - Ley 26.378-, CN

art. 75 inc. 22). I. a J. Lía Mérida la obligación de someterse al procedimiento y no obstaculizar la investigación, en particular a través del acceso por medios virtuales a diferentes plataformas a través de las cuales podría alterarse la prueba de la causa, bajo apercibimiento de revocarle el beneficio aquí

concedido (cfme. art. 210 inc. a del C.P.P.F). REQUERIR

al Patronato de Liberados de Córdoba, de conformidad a lo dispuesto por el art. 33 de la ley 24.660 (modificado por la ley 26.472), que supervise el cumplimiento de la prisión domiciliaria, cada 15 días”.

Y CONSIDERANDO:

Fecha de firma: 03/11/2022

Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #36887364#344598634#20221103123856787

  1. Se presenta a esta Sala la cuestión de responder al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal General en contra de la resolución de fecha 17.08.2022, cuyo fragmento resolutivo se lee transcripto en el párrafo precedente (fs. 15/17).

  2. En el incidente de autos, el Juez de Instrucción dispuso conceder a la imputada J. Lía Mérida el beneficio de prisión domiciliaria, con cumplimiento en el domicilio particular sito en calle U.N.3., del barrio Caseros de la Ciudad de C..

    Sostuvo que corresponde hacer lugar a lo solicitado por la defensa, atento a la minoridad de la hija de la encartada, D.M.R. nacida el 5.4.2019, la que se encuentra dentro de los parámetros indicados por la ley 26.472 que dispone que el juez competente podrá

    disponer el cumplimiento del encierro cautelar a la madre de un niño menor de cinco años o de una persona con discapacidad a su cargo.

    También y en concordancia con la norma citada,

    el juez valoró la circunstancia de que la menor D.M.R. se encuentra diagnosticada con un trastorno del espectro autista, lo que hace que resulte importante la presencia de su progenitora en el domicilio para la correcta evolución de la niña.

    Asimismo el J. consideró que no es factible que sea otro familiar directo de la menor quien garantice su contención y salvaguarda, ya que su padre se encuentra coimputado en las presentes actuaciones y detenido a disposición de su Juzgado en el E.P. Nº 9, y que, con relación al resto de los familiares, la imputada mencionó

    al momento de su interrogatorio acerca de sus condiciones Fecha de firma: 03/11/2022

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #36887364#344598634#20221103123856787

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    personales, que la niña no ha creado vínculo afectivo algunos con sus familiares directos -abuelos-, en virtud de la reciente pandemia declarada por la OMS a raíz del Covid-19.

    En virtud de lo ponderado, el juez entendió

    como primordial al interés superior del niño,

    garantizando su derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud, lo que en el caso de marras se traduce en brindarle a la niña con discapacidad el mejor tratamiento viable, tendiente a su evolución y crecimiento, lo que se alcanza con el acompañamiento de su principal referente de apego, que en este caso es su madre (conforme art. 3.1 y 24 de la Convención sobre los derechos del Niño y art. 7.2 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad).

    Por último, el Juez de instrucción manifiesta que no obstante las consideraciones efectuadas por el Fiscal, en cuanto al riesgo que presentaría la detención domiciliaria de la encartada, por existir indicios concretos de que la nombrada habría entrado en contacto con prueba de interés para la causa al momento del allanamiento en su morada, si bien la medida de arresto domiciliario facilitaría el acceso a internet y a distintos recursos tecnológicos que podrían poner en riesgo la pesquisa, estimó adecuado imponerle la obligación de someterse al procedimiento y de no obstaculizar la investigación, bajo apercibimiento de revocarle el beneficio concedido (cfme. art. 210 inc. “a”

    del CPPF).

    Por todo lo expuesto, el J. resolvió

    otorgarle a la imputada Mérida el beneficio de detención domiciliaria conforme las previsiones de la ley.

    Fecha de firma: 03/11/2022

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #36887364#344598634#20221103123856787

  3. Ante esta Alzada, el Fiscal General interpuso recurso de apelación en contra de dicha resolución.

    A criterio del A.F., la resolución del Juez fue dictada bajo consideraciones parciales, con sustento en referencias vertidas por la imputada en oportunidad de su audiencia de indagatoria. También entiende que la imputada debe permanecer en un establecimiento penitenciario, por el riesgo de entorpecimiento que demostró al desarrollarse el proceso.

    Elevado el incidente, con fecha 07.09.2022 el Fiscal General formuló ante esta Instancia el informe del art. 454 del CPPN en forma escrita, conforme resulta de la presentación incorporada al expediente (fs. 26/29

    vta.).

    Al expresar agravios, manifestó que el Inferior ha concedido la prisión domiciliaria sin haber evaluado las diferentes circunstancias que presenta el caso,

    valiéndose solamente de lo manifestado por la imputada en la audiencia de indagatoria.

    Asimismo, hizo hincapié en que la normativa que rige para la prisión domiciliaria -ley 24.660, decreto reglamentario 1058/97, art. 10 CP, ARTS. 314 CPPN y 210

    CPPF-, se funda como una alternativa para situaciones especiales, de carácter excepcional, que sólo procede frente a los supuestos contemplados para alivianar la pena o prisión preventiva a personas débiles que no pueden valerse por sí mismas o, cuando se encuentren a su cargo personas en razón de su edad o enfermedad.

    No obstante la normativa vigente en la materia,

    el Fiscal General entendió que el pilar básico para que no proceda un arresto domiciliario es que el mismo no Fecha de firma: 03/11/2022

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #36887364#344598634#20221103123856787

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    asegure debidamente el fin perseguido de neutralizar los riesgos procesales.

    Dicho ello, señaló la circunstancia de que la encartada se encontraba con anterioridad cumpliendo un arresto domiciliario en la vivienda, y que a pedido de la Fiscalía, el Juez ordenó un segundo allanamiento donde se secuestró, entre otros artefactos, un teléfono celular desde el cual y conforme a sus dichos en la indagatoria,

    ingresó al sistema “T.” -mediante el cual los imputados en la presente causa trabajaban de manera coordinada para llevar a cabo la actividad ilícita- el que habría utilizado para redactar su defensa material,

    lo que, para su punto de vista, no se encuentra respaldado por prueba alguna.

    También fundó el argumento de la peligrosidad procesal de la imputada en virtud de lo antes dicho y de la circunstancia de que mientras el personal actuante se encontraba recabando prueba informática, en el mencionado sistema “Trello” había tres usuarios activos (empleados de la imputada y de su marido) quienes borraban archivos en tiempo real para impedir que se obtenga prueba para la investigación.

    Expresó que el J., para resolver, tuvo en cuenta circunstancias expresadas por Mérida en su indagatoria sin tomar medidas tendientes a constatar la veracidad de las mismas.

    Por último, advirtió que en virtud de la gravedad de los delitos que se le imputan a Yohana Lía Mérdida y en base a la compleja estructura de sujetos que habrían participado de las maniobras delictivas, se puede presumir que la modalidad de arresto dispuesta por el Juez pone en riesgo los fines del proceso penal.

    Fecha de firma: 03/11/2022

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #36887364#344598634#20221103123856787

    Consideró que la prisión preventiva se presenta, por el momento, como la única alternativa para reguardar los elementos de prueba. Hace reserva de recurrir ante Casación y ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación en caso de que la resolución le sea adversa a sus pretensiones.

  4. Por su parte el Defensor Público Oficial,

    doctor...

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