Sentencia de Sala B, 10 de Julio de 2015, expediente CPE 000921/2012/3/CA002

Fecha de Resolución10 de Julio de 2015
EmisorSala B

Poder Judicial de la Nación INCIDENTE DE FALTA DE ACCIÓN DE B.D., P.M.M., P.E.A., P.I.J. Y OTROS EN CAUSA CPE 921/2012 CARATULADA: “B.D. POR INFRACCIÓN LEY 24.241”. J.N.P.E. N° 7. SEC. N°

13. CAUSA CPE 921/2012/3/CA2. ORDEN N° 26.226. SALA “B”.

Buenos Aires, de julio de 2015.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de D.L.B. a fs.

39/43 de este incidente, contra la resolución de fs. 35/36 vta., por la cual el señor juez a cargo del juzgado “a quo” no hizo lugar al planteo de excepción de falta de acción efectuado por la defensa de aquél.

El memorial de fs. 56/61, por el cual la defensa de D.L.B.

informó en los términos previstos por el art. 454 del C.P.P.N.

El memorial de fs. 62/68, por el cual el representante de la querella informó en los términos previstos por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

Los señores jueces de cámara Dres. M.A.G. y N.M.P.R. expresaron:

  1. ) Que, en la causa principal se investiga el presunto incumplimiento de las prestaciones previsionales correspondientes a M.M.P., de conformidad con la sentencia dictada en los autos N.. 29.749/04 caratulados “P.M.M. c/ANSES s/reajustes varios”. Por aquel hecho que se tipificó en los términos del art. 142 de la ley N° 24.241, se imputó a D.L.B., Director Ejecutivo de la Administración Nacional de Seguridad Social.

  2. ) Que, en la causa principal se tuvo por parte querellante a M.M.P., en atención a que el juzgado “a quo” entendió que “…la persona particularmente ofendida por el delito denunciado es el beneficiario de la prestación previsional presuntamente omitida de efectivizar en el tiempo y en la forma establecidos legalmente, y en el caso de autos, aquella persona es Fecha de firma: 10/07/2015 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: F.R., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación M.M.P....” (confr. el considerando 2° de la resolución obrante en copia a fs.

    12/13 de este incidente).

  3. ) Que, tras el fallecimiento de M.M.P., el juzgado “a quo” tuvo por parte querellante a M.M.P. (h), a E.A.P., a I.J.P. y a M.R.P. representados por el Dr. R.R.B., hijos del primero de los nombrados.

  4. ) Que, por el escrito que en copia obra a fs. 14/20 vta., la defensa de D.L.B. efectuó un planteo de excepción de falta de acción a fin de que se excluya como querellantes a las personas mencionadas por el considerando anterior, como así también al representante de las mismas.

    En primer lugar, planteó que las personas que fueron tenidas por parte querellante no serían las particularmente ofendidas por el delito que se investiga y fundó el cuestionamiento en que “…sólo en caso de delito cuyo resultado sea el fallecimiento del particularmente ofendido, los hijos pueden querellar aunque no sean damnificados directos por la muerte…”.

    Además, planteó que la representación invocada por el Dr.

    R.R.B. resultaría insuficiente por no contar con un poder especial para querellar en los términos requeridos por el art. 83 del C.P.P.N. Por otro lado, manifestó que no se encontraría acreditado en el expediente que las personas a quienes el juzgado tuvo como parte querellante fueran los herederos del anterior querellante fallecido.

  5. ) Que, por la resolución recurrida, el señor juez a cargo del juzgado “a quo” expresó que los poderes especiales presentados por los querellantes resultaban válidos en los términos exigidos por el art. 83 del código de formas.

    Además, el señor juez a cargo del juzgado “a quo” expresó: “…

    con relación a la legitimidad de M.M.P. (h), E.A.P., I.J.P. y M.R.P. para ser querellantes, si bien los nombrados no son los beneficiarios de la prestación previsional cuyo presunto incumplimiento se investiga en autos, el incumplimiento de las prestaciones previsionales que se tutelan por el artículo 142 de la ley N° 24.241, en el tiempo y en la forma en que deben ser brindadas, tiene entidad para afectar no sólo al beneficiario de aquéllas, sino Fecha de firma: 10/07/2015 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: F.R., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación también al entorno familiar directo del beneficiario que debió cubrir las necesidades originadas por el presunto incumplimiento investigado, lo cual permite concluir que el entorno familiar en cuestión también ha resultado damnificado por el delito investigado…”.

  6. ) Que, en el caso, se advierte por la lectura de los poderes especiales obrantes en copia a fs. 175/184 vta. de los autos principales, que por los mismos se cumple con lo normado por el art. 83 del C.P.P.N. en atención a que por cada uno de aquéllos se ha consignado que se faculta a los apoderados a promover denuncias o querellas criminales contra quienes resulten responsables de las maniobras que se hayan llevado a cabo en relación con el incumplimiento de las normas vigentes a fin de satisfacer el cumplimiento de las obligaciones previsionales del Estado Nacional y/o ANSES para con el padre de los mandantes, especificándose, en este sentido, al expediente N° 29.479/09, en trámite ante el Juzgado Federal de Seguridad Social N° 9, que surge de base para el inicio de la presente causa.

  7. ) Que, por otro lado, de conformidad con lo que surge del auto de declaratoria de herederos correspondiente al expte. 5074/2013 “P.M.M.

    s/sucesión ab-intestato”, M.M.P. (h), E.A.P., I.J.P. y M.R.P. resultarían ser los herederos forzosos en el proceso de sucesión iniciado como consecuencia del fallecimiento del padre de aquéllos.

  8. ) Que, sin perjuicio de lo expresado, por el art. 82 del C.P.P.N.

    se establece: “Toda persona con capacidad civil particularmente ofendida por un delito de acción pública tendrá derecho a...

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