Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 20 de Octubre de 2022, expediente FLP 001543/2012/TO01/3/CFC001

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FLP 1543/2012/TO1/3/CFC1

REGISTRO N° 1406/22.4

En la ciudad de Buenos Aires, a los 19 días del mes de octubre del año 2022, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C. y G.M.H., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal en la presente causa FLP

1543/2012/TO1/3/CFC1, caratulada, “CALANI MURILLO,

R.J. s/ recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. El 30 de junio de 2022, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 2 de La Plata, Provincia de Buenos Aires, resolvió:

    I. SOBRESEER a R.J.C.M.,

    de las demás circunstancias personales de figuración en el legajo, por el delito que fue materia de la causa FLP 1543/2012/TO1, sin costas (conf. arts. 334,

    336 inc. 1°, 337, 338, 361 del Código Procesal Penal de la Nación)

    .

  2. Contra esa resolución, la representante del Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de casación, el cual fue concedido por el tribunal a quo el 3 de agosto de 2022.

  3. La representante del órgano acusatorio tildó a la resolución impugnada de arbitraria por carecer, según su enfoque, de la debida fundamentación.

    En tal sentido, estimó que “la resolución no explica por qué razón en este caso se ha superado el plazo justo para resolver el conflicto penal al que ha sido sometido C.M.. A su criterio, la sentencia cuenta sólo con referencias genéricas sobre el plazo razonable de duración de un proceso penal,

    sin referenciar cómo tal derecho resultó violentado en el caso concreto para concluir en un sobreseimiento.

    Para más, aseveró que “la doctrina del plazo razonable no se sustenta, únicamente, en la medición del espacio temporal ocurrido desde que se inició la Fecha de firma: 20/10/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    investigación hasta el presente, sino que deben considerarse otros elementos, objetivos y subjetivos,

    que completan la interpretación de la garantía ser juzgado en un tiempo justo”.

    En consecuencia, y tras estimar que el caso no es complejo, que no resta prueba por producir y que no demandará más que “una o dos audiencias de debate”,

    entendió que debía celebrarse el juicio oral y público a la mayor brevedad posible.

    Por ello, al considerar que la sentencia impugnada sólo cuenta con formulaciones dogmáticas y aparentes sin fundar su aplicación al caso concreto,

    solicitó que se anule la resolución por arbitraria.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. En la oportunidad establecida en los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., se presentó el Defensor Público Oficial ante esta instancia, Dr. E.C.. En tal ocasión recordó que, para determinar la razonabilidad en la duración de un proceso penal, se debe tener en cuenta:

    a) la complejidad de las actuaciones; b) la actividad procesal del solicitante y c) la conducta de las autoridades competentes (cfr. Dictamen del Procurador General al que se remitió la Corte Suprema en ‘Acervo’

    –Fallos 330:3640–, oportunidad en la que se invocaron las reglas asentadas en el caso de la Corte IDH ‘L.Á. vs. Colombia’)

    .

    Luego, aplicó estos tres criterios al caso bajo estudio y afirmó que “

    1. La presente causa no acarrea complejidad alguna, en tanto se trató de un solo imputado y de un único supuesto hecho delictivo;

    es más, la propia fiscal general afirmó que ‘El caso no es complejo’ […]”; “b) […] tampoco se ha demostrado que la significativa demora haya obedecido a la actitud asumida por parte de mi defendido”; y “c) En cuanto a la tercera pauta, se aprecia que el expediente padeció un prolongado lapso de completa inactividad, lo que no resulta achacable a mi defendido”.

    Fecha de firma: 20/10/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION2

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    FLP 1543/2012/TO1/3/CFC1

    Sobre el último punto, enfatizó en que la resolución objetada destacó que la demora en el trámite del expediente, en el caso, sólo es imputable a la inactividad de las autoridades judiciales.

    Citó también el precedente de la CIDH “Valle Jaramillo vs. Colombia” (sentencia del 27/11/08) en la que, además de las tres pautas mencionadas, se estableció que “el análisis de razonabilidad del plazo también debe considerar la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso”.

    Al respecto, la defensa pública ante esta instancia aseveró que la prolongada situación de incertidumbre causada a su defendido le generó un grave perjuicio que refleja la desproporción e irrazonabilidad de continuar con la persecución penal en su contra.

    Por tales razones, tras considerar que el recurrente solo exhibió meras disconformidades con la decisión puesta en crisis, solicitó que se rechace el recurso interpuesto por el acusador público.

  5. Superada la etapa prevista en los arts.

    465, último párrafo y 468 del C.P.P.N., quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de estilo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden: doctores G.M.H., J.C. y M.H.B..

    El señor juez doctor G.M.H. dijo:

  6. El recurso de casación interpuesto por la representante del Ministerio Público Fiscal satisface las exigencias de admisibilidad, toda vez que del estudio de la cuestión sometida a escrutinio surge que los agravios planteados se enmarcan en los motivos previstos en el segundo inciso del artículo 456 del C.P.P.N. y la resolución impugnada es de aquellas previstas en el artículo 457 de ese cuerpo normativo al poner fin a la acción penal.

    Fecha de firma: 20/10/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    No puede soslayarse, además, que la parte arguyó fundadamente la existencia de agravio federal en el caso –doctrina de la arbitrariedad de sentencia-

    que impone también la intervención de esta alzada en su carácter de tribunal intermedio (Fallos: 328:1108).

    Asimismo, se han satisfecho los restantes recaudos formales previstos en el artículo 463 del digesto formal citado.

  7. Previo a evaluar los agravios invocados por la parte recurrente, corresponde memorar la plataforma fáctica sobre la cual trata este proceso penal.

    Según surge del requerimiento de elevación a juicio, se le imputó a R.J.C.M. “haber falsificado, en fecha incierta, pero con antelación al 31 de mayo del año 2012, el Documento Nacional de Identidad de la República Argentina para Extranjeros n° 94.297.277 a su nombre […]”.

    A continuación se analizarán, en primer lugar, el criterio marcado por la CSJN en relación con la garantía en cuestión; y luego, los agravios planteados por el recurrente vinculados al sobreseimiento dictado en autos.

  8. a. Con relación a la garantía bajo análisis, cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido el derecho a obtener un pronunciamiento sin dilaciones indebidas, a partir de los precedentes “M.” (Fallos: 272:188) y “Mozzatti” (Fallos: 300:1102), en tanto sostuvo que la prosecución de un pleito inusualmente prolongado -máxime de naturaleza penal- conculcaría el derecho de defensa de los acusados en tanto "debe reputarse incluido en la garantía de la defensa en juicio consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional el derecho de todo imputado a obtener -luego de un juicio tramitado en legal forma- un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término, del modo más rápido posible,

    Fecha de firma: 20/10/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION4

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    FLP 1543/2012/TO1/3/CFC1

    a la situación de...

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