Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 4, 10 de Junio de 2015, expediente CCC 500000593/2012/TO01/3/CFC003

Fecha de Resolución10 de Junio de 2015
EmisorSala 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CCC 500000593/2012/TO1/3/CFC3 REGISTRO N°1115/2015.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 10 (diez) días del mes de junio del año dos mil quince, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C.G. y G.M.H. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 49/56 de la presente causa N.. CCC 500000593/2012/TO1/3/CFC3 del Registro de esta Sala, caratulada: “CASTILLO PEREIRA, N.A. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. El Tribunal Oral de Menores Nº 1 de la Capital Federal, en la causa N.. CCC 500000593/2012/TO1/3 de su registro, con fecha 9 de marzo de 2015 resolvió: “

  2. NO HACER LUGAR a los planteo de INCONSTITUCIONALIDAD del decreto 18/97 introducidos por la señora Defensora Pública Oficial, doctora D.Y., SIN COSTAS (arts. 530, 531 y 533 del Código Procesal Penal de la Nación).

  3. CONFIRMAR la sanción impuesta a N.A.C. PEREYRA (LPU NRO.

    315506/P) en el expediente nro. 23.373/14 del 4 de agosto de 2014 labrado en el Complejo Penitenciario Federal Nº 2 de Marcos Paz” (cfr. fs. 46 vta).

  4. Que, contra dicha resolución, interpuso recurso de casación la Defensora Pública Oficial, doctora D.M.Y., asistiendo técnicamente a N.A.C.P. (fs. 49/56), recurso que fue concedido a fs. 57/vta.

  5. La recurrente fundó su presentación en los arts. 438, 457, 463 y 491 del C.P.P.N y en el primer y segundo motivo casatorio, previsto en el art. 456 del C.P.P.N.

    Señaló que el basamento legal de la sanción impuesta lo constituye el Decreto 18/97 y que el mismo no reviste rango constitucional de ley en sentido formal, violentado así el principio de legalidad (art.

    Fecha de firma: 10/06/2015 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL 1 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA 18 de la C.N).

    Asimismo, indicó que “el pedido de declaración de inconstitucionalidad de los artículos citados (arts.

    40, 46 y 49 del decreto 18/97) se efectúa por entender que ellos resultan violatorios de las garantías del debido proceso legal y de la defensa en juicio (…), toda vez que no está prevista la concurrencia de la defensa del interno en todo el desarrollo del trámite dentro del proceso sancionatorio” (cfr.fs.52).

    En función de ello, sostuvo que se debe declarar la inconstitucionalidad de todo el contenido del “Reglamento de Disciplina para los Internos” atento que el mismo no cumple con la obligación de respetar los derechos y libertades reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno (art. 1 y 2 de la C.A.D.H).

    Por otra parte, en cuanto a las afirmaciones del a quo en cuanto a que “no se le privó de tener contacto con su defensa” o que la “aplicación de las sanciones no incluía la privación de ese derecho”, expresó que espontáneamente se apeló la sanción disciplinaria porque “se sustanció un proceso sin noticia oportuna a la defensa técnica” (cfr. fs. 54).

    Concluyendo que la resolución puesta en crisis confirma la sanción impuesta sin efectuar un control judicial amplio y permanente (cfr. fs.55).

    Por último, solicitó se case la resolución recurrida, se declare la inconstitucionalidad del Decreto 18/97; y en consecuencia, se haga lugar al planteo de nulidad de la resolución.

    Hizo reserva del caso federal.

  6. Que en la etapa prevista en el art. 465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N.

    (modif. ley 26.374), de lo que dejó constancia en autos (fs.60) y con la presentación de breves notas hecha por la Defensora Pública ante esta instancia, Doctora Mercedes García Fages (fs.61/65), quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el Fecha de firma: 10/06/2015 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CCC 500000593/2012/TO1/3/CFC3 sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación:

    doctores M.H.B., G.M.H. y J.C.G..

    El señor juez doctor M.H.B. dijo:

    I.M. el recurso de casación ante esta instancia la pretensión defensista consistente en que se declare la inconstitucionalidad del decreto 18/97 y, en consecuencia, se anule la sanción disciplinaria impuesta a N.A.C.P. por la Dirección del Complejo Penitenciario Federal II de Marcos Paz el día 5 de agosto de 2014 (cfr. fs. 15/16).

  7. Sentado ello, es importante señalar que el Decreto 18/97 (B.O.: 14/01/1997) -Reglamento de Disciplina para los internos- regula el procedimiento sancionatorio para los internos, por lo cual corresponde tratar en primer término la tacha de inconstitucionalidad que realiza la defensa del nombrado, de cuya resolución dependerá la necesidad de tratar los restantes agravios.

    Adelanto que en este punto el planteo introducido por la defensa no habrá de prosperar. Ello es así dado que la parte que pretende la declaración de inconstitucionalidad de una norma tiene el deber de cimentar su posición señalando de qué modo su eventual aplicación conllevaría la concreta afectación de garantías consagradas por la Constitución Nacional, pues tal declaración es un acto de suma gravedad o última ratio del orden jurídico, al que sólo debe acudirse cuando se advierte una clara, concreta y manifiesta afectación de una garantía consagrada por la Constitución Nacional que torna a la norma cuestionada en evidentemente irrazonable; no existiendo, además, la posibilidad de una solución adecuada del caso sin su correspondiente pronunciamiento y sin olvidar que no corresponde a los jueces un examen de la mera conveniencia o acierto del criterio adoptado por el legislador (C.S.J.N., Fallos 328:2567, 328:4542, Fecha de firma: 10/06/2015 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL 3 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA 330:2255, 330:3853, entre muchos otros).

    Es por ello que a la luz de dichas premisas, entiendo que el tribunal a quo ha dado una solución adecuada al caso, mientras que el recurrente ha cuestionado la constitucionalidad de lo normado en el Decreto 18/97 a partir de una enunciación genérica de principios constitucionales y meros juicios discrepantes con la normativa en trato que, por lo demás, no se ciñen a la resolución concreta que cuestiona. Por ello, corresponde declarar inadmisible el planteo de inconstitucionalidad esgrimido por la defensa técnica de N.A.C.P..

  8. Ahora bien, en lo que respecta al agravio planteado por la defensa referido a la nulidad de la sanción disciplinaria, corresponde destacar que, conforme surge de la compulsa de las presentes actuaciones, el representante del Ministerio Público Fiscal, doctor R.M.F., adhirió al planteo de nulidad de la sanción disciplinaria formulado por la defensa de Castillo Pereira (cfr. dictamen fiscal obrante a fs. 32/vta).

    En esa dirección, el fiscal sostuvo que “nos hallamos frente a un hecho que habría tenido lugar el día 4 de agosto, iniciándose el sumario disciplinario a fojas 1 con el parte correspondiente. A fs. 9 obra la notificación efectuada al Tribunal con fecha 4 de agosto, no constando que igual notificación se haya efectuado a su defensa, entendiendo que la misma hubiera permitido a esa parte brindar a CASTILLO PEREYRA una adecuada asistencia técnica” (cfr.fs.32).

    Agregó, que “asiste razón a la defensa cuando señala que su defendido no pudo ser asistido técnicamente en...

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