Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 18 de Octubre de 2023, expediente FRO 008500/2023/3/CA002

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Visto, en acuerdo de la Sala “A” integrada, el expediente Nro. FRO 8500/2023/3/CA1 de entrada, caratulado “Legajo de apelación de Basso, J. por Infracción Ley 23.737” (del Juzgado Federal nro. 3 de la ciudad de Rosario,

Secretaría nro. “B”), del que resulta:

Vino la causa a estudio de esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa oficial de J.B., contra la resolución de fecha 22 de junio de 2023, mediante la cual, se dispuso rechazar el planteo de nulidad formulado por la defensa de J.B.,

teniéndose presente las reservas recursivas formuladas por la defensa.

Concedido dicho recurso, los autos se elevaron a la Alzada. Radicados en la Sala “A”, se designó audiencia y se integró el tribunal con la Vocal Dra. S.A.C..

El día programado se recibió la minuta de la defensa oficial del recurrente y del Fiscal General Interino y se labró el acta correspondiente, quedando los presentes en condiciones de ser resueltos.

La Dra. S.A.C. dijo:

1) La defensa oficial del recurrente manifestó que lo sostenido por el juez instructor resulta infundado y carente de todo tipo de basamento por cuanto la ausencia de confección e inexistencia del acta de procedimiento de autos, importa irremediablemente un incumplimiento procesal de tal gravedad y magnitud, que impide conocer y establecer la realidad de lo acontecido, afectándose sin hesitación alguna la garantía constitucional del debido proceso.

Destacó que no obra glosada ningún acta de procedimiento labrada por personal de la Policía Federal Argentina, documentando el hecho endilgado a su defendido B., constituyendo ello una gravosa omisión y una circunstancia insalvable, que agravia a esa defensa, por Fecha de firma: 18/10/2023

Alta en sistema: 19/10/2023

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

cuanto ante tal omisión no puede efectuarse el correspondiente contralor judicial para verificar si en el procedimiento que dio origen a las presentes actuaciones,

efectivamente concurrieron los supuestos del art. 230 bis del C.P.P.N; como así tampoco consta la firma de los testigos de actuación, se desconoce en qué momento fueron convocados, si presenciaron o no la requisa de su asistido o si realmente estuvieron en ese momento allí.

Siguiendo esa línea, advirtió, que si un acta es nula cuando falta alguna de los elementos formales dispuestos en el ordenamiento legal, indudablemente corresponde disponer la misma sanción cuando ni siquiera existe tal instrumento público, como se colige, sin hesitación alguna, en el presente caso.

Por lo expuesto, solicitó se revoque la resolución, se declare la nulidad absoluta del procedimiento de fecha 25/03/2023 efectuado por personal policial, por no haberse confeccionado y labrado el acta de procedimiento correspondiente, y de todos los actos consecuentes (detención de Basso, requisa, presunto secuestro, y demás actos), de conformidad con lo previsto en los arts. 166,

167, 168 y 172, ss. y cc. del C.P.P.N., ello así por franca violación a las previsiones de los arts. 138, 139 y 140 del C.P.P.N.

Formuló reserva de recurrir ante tribunales superiores.

2) En ocasión de presentar minuta sustitutiva del informe oral, el Fiscal General, destacó que, en el escrito recursivo, la defensa reiteró los argumentos expuestos en el planteo nulificante, los cuales fueron tratados al resolverse el rechazo del pedido de nulidad, por lo que remitió a los argumentos y conclusiones expuestos por la Fiscalía Federal N° 3 de R. al contestar la vista y oponerse al planteo de nulidad.

Fecha de firma: 18/10/2023

Alta en sistema: 19/10/2023

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

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Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

No obstante, ello, agregó que, esta Sala -con diferente composición- mediante Acuerdo dictado el 05/07

2019 en el incidente N° FRO 28434/2016/2/CA1 caratulado “S., C.A. s/ Nulidad p/ Ley 23.737”, rechazó

un planteo idéntico al que aquí debe revisarse, señalando que esos fundamentos resultan plenamente aplicables a los presentes.

Hizo reserva de recurrir ante tribunales superiores.

3) El presente se inició con motivo del parte preventivo nro. 951-71-000.091/2023 remitido por la División Unidad Operativa Federal Delegación “Rosario” de la Policía Federal Argentina dando cuenta del procedimiento que tuvo lugar el día 25 de marzo de 2023 en calle Biedma n° 4949 de Rosario.

De la lectura de la declaración del C.F.G. que intervino en el procedimiento, surge que en circunstancias en que personal de esa fuerza se encontraba realizando un patrullaje de prevención por calle Biedma al 4990, observaron a dos personas que se encontraban realizando una supuesta maniobra de “pasamanos” y que una de ellas, quien habría sido el presunto vendedor y que fue identificado como J.B., al percatarse de la presencia de los agentes arrojó los envoltorios en un cantero cercano, con lo cual procedieron a su aprehensión y al secuestro de estupefacientes y dinero en efectivo.

El material secuestrado consistió en veinte (20)

envoltorios de nylon con marihuana con un peso total aproximado de 25 gramos.

4) Conforme lo enseña nuestro máximo tribunal,

para que prospere la declaración de nulidades procesales, se requiere la existencia de un perjuicio concreto para alguna de las partes, porque cuando se adopta en el sólo cumplimiento de la ley importa un manifiesto exceso ritual Fecha de firma: 18/10/2023

Alta en sistema: 19/10/2023

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

no compatible con el buen servicio de justicia (doctrina de Fallos: 295:961; 298:312; 306:149; 310:1880; 311:1413; 330

:4549). En materia de nulidades debe primar un criterio de interpretación restrictiva y sólo cabe pronunciarse por la anulación de las actuaciones cuando exista un derecho o interés legítimo lesionado, de modo que cause un perjuicio irreparable.

Así, entiendo que resulta plenamente aplicable al presente caso, el precedente mencionado por la fiscalía al acompañar minuta.

En esa oportunidad, el Dr. Pineda en su voto,

resaltó lo resuelto por la Sala I de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, en autos “R.Y.J.M. s/ recurso de casación”, donde mediante resolución del 22 de febrero de 2018 rechazó un planteo idéntico al presente, aduciendo que “…ni la carencia del acta de requisa que exige el art. 230

bis CPPN, ni la realización de esa diligencia en ausencia de testigos, son circunstancias susceptibles de acarrear un vicio como el que la defensa pretende asignarle al procedimiento en general, pues a contrario de lo que afirma la parte, no existe en el ordenamiento adjetivo ninguna conminación legal en ese sentido. La defensa parece confundir en este punto las causales de nulidad del “acta”,

como documento destinado a dar fe de los actos cumplidos por la autoridad pública o ante ella, con la “nulidad del acto”

en sí mismo. Las primeras se encuentran taxativamente enumeradas en el art. 140 del CPPN, mientras que la segunda sólo se da frente a la ausencia de los motivos previos que reclaman los arts. 230 y 230 bis del CPPN, que son los que Fecha de firma: 18/10/2023

Alta en sistema: 19/10/2023

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Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

habilitan excepcionalmente a los órganos del Estado a llevar a cabo medidas coercitivas que invadan la esfera íntima de la persona.”

Así las cosas, la ausencia del acta respectiva…

no implica la nulidad del acto y de los efectos que son su consecuencia, porque es posible adquirir el mismo grado de certeza que proporcionan las actas regularmente confeccionadas, a través de otros medios de prueba autónomos existentes en el proceso.

En este caso, pese a que no se labró el acta de requisa, se cuenta con las actas de detención (fs. 4) y secuestro (fs. 5), ambas rubricadas por los testigos de actuación Torres y F., que refrendan la labor prevencional.

Por su parte la Corte Suprema de Justicia de la Nación resaltó que “La falta de acta de secuestro no es suficiente para invalidar automáticamente las constancias de la prevención policial, en tanto y en cuanto no se adviertan irregularidades, existan dudas razonables respecto de su veracidad o se contradigan con el resto del plexo probatorio.” (Fallos: 314:834) …”.

5) En ese contexto, tal como sostuvo el magistrado, más allá que resulta evidente la falta de acta de procedimiento, en el expediente obra el sumario policial que se labró a raíz del procedimiento descripto, el que cuenta con la declaración del cabo 1° F.G. quien intervino en el mismo y explicó las circunstancias previas que derivaron la detención de B. y desde qué

momento los testigos civiles presenciaron el procedimiento;

el acta de detención y notificación de derechos firmada por los intervinientes y los testigos M.E.C. y B.G.C.; el acta de secuestro firmada también por los intervinientes y los testigos mencionados; foja Fecha de firma: 18/10/2023

Alta en sistema: 19/10/2023

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

donde figura el test orientativo de campo firmada por los mismos testigos; sumado al informe médico, notificación del art. 197 C.P.P.N. firmada por el imputado, constatación de domicilio y diligencia de comunicación con el secretario del Juzgado, todo lo que descarta que nos encontremos ante un procedimiento nulo, dado que a través de los elementos mencionados previamente fue posible...

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