Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 22 de Septiembre de 2023, expediente FCT 001110/2023/3
Fecha de Resolución | 22 de Septiembre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 1110/2023/3/CA2
Corrientes, veintidós de septiembre de dos mil veintitrés.
Y visto los autos caratulados “Incidente de Excarcelación de Reniero,
L.M. p/ Infracción Ley 23.737”, E.. N° FCT 1110/2023/3/CA2
del registro de este Tribunal, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de la
Ciudad de Corrientes.
Considerando:
I Que, ingresan las presentes actuaciones a estudio de este Tribunal,
en virtud del recurso de apelación formulado por la defensa del imputado el
Sr. L.M.R., contra la resolución de fecha 20 de abril de 2023,
por medio de la cual el juez a quo resolvió denegar excarcelación con
domiciliaria en subsidio, solicitados en su favor.
Para así decidir, tuvo en cuenta la gravedad del delito y el hecho
endilgado al Sr. R., esto es, el delito de transporte de estupefaciente, art.
5° inc. “c” de la Ley 23.737.
En relación al peligro de fuga, sostuvo que el imputado formaría
parte de una organización narcocriminal, dado el estupefaciente y los
elementos secuestrados, todo lo que le hizo presumir que el mencionado, en
caso de obtener la libertad, podría darse a la fuga.
En referencia al peligro de entorpecimiento de la investigación,
sostuvo que la función del imputado dentro de la cadena del tráfico era una de
las mas necesarias para realizar el movimiento y, si bien en esta oportunidad
los fines de la organización se han visto frustrados por el accionar de la fuerza,
ello no debe entenderse en el sentido de haberse desarticulado la organización,
sinó uno sólo de sus cometidos. Además, consideró que por ello, en caso de
obtener la libertad el imputado podría ponerse en contacto con los demás
miembros de la organización, a los fines de frustrar la realización de las
medidas pendientes de producción.
Asimismo, consideró qué dada la existencia de los riesgos procesales
mencionados, tornan viable sostener en este caso concreto, el peligro de que el
Fecha de firma: 22/09/2023
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
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imputado pueda sustraerse del accionar de la justicia, por lo que no resultaría
procedente las medidas de coerción menos gravosas solicitadas por la defensa
y previstas en el art. 210, incs. “b” y “j” del art. 210 del CPFF y, en
consecuencia, corresponde se mantenga la prisión preventiva (art. 210 inc. “k”
del CPPF).
II Contra ello, la defensa del imputado interpuso recurso de
apelación. En primer lugar, se agravió por considerar que el auto atacado es
nulo, porque carece de la debida fundamentación (art. 123 del CPPN),
tornándose en consecuencia arbitraria. Sostuvo que fundó la existencia de
peligro de fuga y entorpecimiento de la investigación, exclusivamente sobre la
base del monto de la pena o gravedad del delito atribuido, apartándose del
carácter necesario, idóneo y proporcional de la prisión preventiva.
Además, señaló que tampoco se valoró la normativa vigente (CPPF)
y emitió una valoración sesgada, la cual proviene del perjuicio de culpabilidad
de las personas, apartándose del principio de inocencia que debe imperar en el
sistema normativo. Agregó que, carece de logicidad, su razonamiento es
endeble, impensable e inconcebible, en el sentido de que una persona pueda
darse a la fuga y luego hacerse presente para entorpecer la investigación, no
puede ser de ningún modo, ostenta un error palmario y fundamental.
También, señaló que no existe ningún decreto judicial o
requerimiento de instrucción dirigido a identificar vínculos o integrantes de
esa supuesta organización y, lo tildó de ser un argumento repetido
insistentemente para denegar la libertad, mientras la investigación no va más
allá del hecho del procedimiento y su resultado.
Asimismo, resaltó las características personales de su defendido,
quien cuenta con arraigo domiciliario, familiar, laboral y el buen
comportamiento que tuvo al momento del procedimiento.
En segundo lugar, se agravió por considerar que el auto recurrido no
se ajustó a la normativa establecida en el CPPF. Manifestó que, el auto
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recurrido, no señaló ningún indicio, ningún hecho conocido y comprobado en
la causa, a través del cual pueda producirse la posibilidad de entorpecimiento.
En tercer lugar, se agravió por considerar que para denegar el arresto
domiciliario solicitado en favor de su asistido, reiteró los mismos argumentos
utilizados para denegar la excarcelación, con lo cual – a su criterio confunde
los institutos en uno sólo.
En cuarto lugar, solicitó que se fije un límite a la medida restrictiva
de la libertad, la que debe ser analizada racionalmente a la luz del tiempo
necesario previsto para la duración de la instrucción, esto es cuatro (4) meses,
eventualmente prorrogables por dos (2) meses más, previa autorización de la
Alzada, en un todo de conformidad con el art. 207 del CPPN. Formuló reserva
federal.
I.A. contestar la vista conferida, el Sr. Fiscal General
S., manifestó su no adhesión al recurso de apelación interpuesto por
la defensa del solicitante y, en consecuencia, solicitó que se confirme el auto
atacado. Sostuvo que el a quo realizó una debida valoración acerca de la
existencia de riesgos procesales y, para ello efectuó una interpretación
armónica entre los parámetros preexistentes y las nuevas pautas establecidas
en los arts. 221 y 222 del CPPF.
Por su parte, la representante del Ministerio Público Pupilar,
manifestó que la defensa del Sr. R. solicitó la excarcelación y/o
subsidiariamente su arresto domiciliario del art. 210 inc. “j” del CPPF, el cual
cumpliría en la Estancia “Las Gamitas” pueblo golondrina (Santa Fé), dado
que allí puede trabajar y con ese sueldo, mantener a sus cinco hijos, motivo
por el cual acompañó el pedido de la defensa.
Sin embargo, con posterioridad, informó a este Tribunal que la
solicitud de arresto domiciliario se tornó abstracta, dado que en fecha 05/09/23
se le concedió la medida peticionada, la cual se efectivizó el 07/09/23.
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Agregó que, la solicitud de excarcelación, se fundó en la inexistencia
de riesgos procesales y no en la existencia de hijos menores de edad, razón por
la cual no corresponde su intervención.
IV En fecha 12 de septiembre del corriente año, fue celebrada la
audiencia oral (art. 454), en la modalidad virtual, mediante el sistema del
Poder Judicial de la Nación.
Que, en relación a las alegaciones de las partes efectuadas en dicha
audiencia, por cuestiones de brevedad, corresponde remitirse al archivo digital
[grabación audiovisual] incorporada debidamente a estas actuaciones a través
del Sistema de Gestión Judicial Lex100.
V Verificada formalmente la vía impugnativa, se corrobora que el
recurso ha sido interpuesto tempestivamente (art. 444 del CPPN), con
indicación de los motivos de agravio, y la resolución es objetivamente
impugnable por vía de apelación (art. 450 del CPPN), por lo cual corresponde
analizar su procedencia.
En primer lugar, a los fines de dar tratamiento a los agravios
ratificados por la defensa del Sr. R. en la audiencia oral realizada,
corresponde señalar que, a criterio de las suscriptas, el auto atacado se
encuentra debidamente fundado en la existencia de riesgos procesales, los
cuales fueron examinados conforme a lo dispuesto en los arts. 221 y 222 del
CPPF.
En este sentido, corresponde analizar en relación al riesgo de fuga –
art. 221 inc. “b” del CPPF, las circunstancias y naturaleza del delito, dado
que al Sr. R. se lo detuvo en el marco de un operativo de prevención y
control que se encontraba realizando el personal de Gendarmería Nacional,
sobre la ruta nacional n° 12 a la altura del km. 1056, departamento de San
Cosme (Corrientes), cuando el mencionado se trasladaba a bordo de un
transporte de pasajeros, junto a sus consortes de causa, quienes se dirigían
hacia la Provincia de Santa Fé, lugar donde efectivamente residen.
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En dicho procedimiento, luego de la revisión física al vehículo, se
constató a simple vista que tres de sus ocupantes “transportaban adosados al
cuerpo debajo de sus prendas de vestir objetos extraños, que por el modo de
ocultamiento y características de los mismos se podría presumir que se
trataría de un posible traslado de sustancia estupefaciente en presunta
infracción a la ley 23.737.”
Ante ello, en presencia de los testigos se comprobó que el Sr. R.
y sus consortes traían adosados a sus cuerpos un total de cinco paquetes con
sustancia vegetal verde amarronada, la cual, a través del narcotest se
...
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