Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 14 de Julio de 2023, expediente FBB 003336/2023/3/CA002
Fecha de Resolución | 14 de Julio de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 3336/2023/3/CA2 – Sala I – Sec. 2
Bahía Blanca, 14 de julio de 2023.
VISTO: El expediente nro. FBB 3336/2023/3/CA2, de la Secretaría nro. 2, caratulado:
Incidente de excarcelación… en autos: ‘FERREYRA, Cristian Norberto
s/Infracción Ley 23.737 (art. 5 inc. c)’
, venido del Juzgado Federal nro. 1 de esta
ciudad, para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 25/26 contra la
resolución obrante a fs. 19/23.
La señora Jueza de Cámara, S.M.F., dijo:
1ro.) El Juez de primera instancia resolvió no hacer lugar a la
excarcelación solicitada por el Dr. G.D.J. en favor de Cristian Norberto
Ferreyra, bajo ningún tipo de caución, y ordenó formar incidente de prisión
domiciliaria respecto del nombrado (fs. 19/23).
2do.) Contra dicha decisión a fs. 25/26 interpuso recurso de
apelación el Defensor Público Oficial, y a fs. 30/34 presentó el respectivo informe
sustitutivo de la audiencia prevista en el art. 454 del CPPN.
Entre sus agravios sostuvo: a) Que el Juez de grado ha
desatendido los lineamientos básicos esenciales que rigen la materia, tales como, el
derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso y la imposibilidad
absoluta de atender a pautas extrañas al riesgo procesal para decidir lo contrario, que
todo ello corresponde ser leído a la luz del estado de inocencia y de la manera que
resulte más favorable al interés humano (principio pro homine), y teniendo en cuenta
la situación de emergencia penitenciaria.
Que se ha efectuado una interpretación discrecional y –
consecuentemente– arbitraria de las circunstancias del caso, que la han llevado a
concluir indebidamente que existe riesgo procesal, y que dicho peligro no puede ser
neutralizado por otra vía que la privación de libertad.
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Señaló que no fueron ponderados aspectos personales del
encausado que resultaban atendibles para su otorgamiento (arraigo, contención
familiar, actividad lícita remunerada, hijas menores a cargo, sostén del hogar familiar,
carencia de antecedentes penales, situación colaborativa, desvinculación con
maniobras ilícitas, no haberse ocultado y fugado durante el trámite del proceso
sustanciado ante el fuero provincial).
Fecha de firma: 14/07/2023
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 3336/2023/3/CA2 – Sala I – Sec. 2
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Alegó que en el caso se prescindió arbitrariamente del análisis
de los indicadores establecidos en los arts. 221 y 222 del CPPN –que efectivamente
permiten descartar un eventual entorpecimiento del trámite de las actuaciones o la
posibilidad de fuga–, al vincularse el mantenimiento de la restricción, a la eventual
pena a imponer, la que se estima cierta y de efectivo cumplimiento.
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Se agravió además, de que se hayan desatendido los dichos
verosímiles de su asistido, coincidentes con la documental, habiéndose ofrecido datos
comprobables de asiduos clientes del taller, y en especial, la referencia al destino
inequívoco del escaso material estupefaciente (dada su condición de consumidor);
como así también el inicio originario de las presentes actuaciones en sede provincial –
USO OFICIAL
acaecido varios años atrás–, y la excarcelación oportunamente concedida al encausado,
todo lo que constituye circunstancias de la causa que no sólo no han tenido
modificación, sino que denotan que el nombrado se mantuvo a derecho, no se ocultó,
ni se fugó, permaneciendo junto a su familia, en su hogar y manteniendo su actividad
laboral.
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Objetó que hayan sido ponderadas circunstancias que no
tienen ninguna relación con los extremos invocados en la presente, como la pendencia
de medidas probatorias y que el plazo de detención en la causa es exiguo y “no luce
como excesivo ni irrazonable”; siendo ello absolutamente improcedente e irrelevante a
los fines de decidir la libertad de un no condenado.
Mencionó la existencia de múltiples medidas menos gravosas
para asegurar la suerte del proceso (art. 210 y cc. del CPPF), y se agravió de que no
hayan sido decididas en favor del imputado, como así tampoco descartadas.
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Finalmente, alegó que debe tenerse en cuenta que la respuesta
punitiva estatal se extiende al ámbito familiar de la persona privada de su libertad,
menoscabando seriamente la preservación y el afianzamiento de sus vínculos
afectivos, y vulnerando derechos de quienes son ajenos al conflicto penal.
3ro.) El representante del Ministerio Público Fiscal ante esta
instancia tomó intervención a fs. 35/37, ocasión en la que propició confirmar la
resolución recurrida.
4to.) Previo a ingresar en el tratamiento de los agravios, cabe
adelantar que la resolución será confirmada, en el entendimiento de que en la presente
Fecha de firma: 14/07/2023
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 3336/2023/3/CA2 – Sala I – Sec. 2
incidencia se ha analizado y acreditado correctamente el peligro procesal existente con
relación a C.N.F..
En tal dirección, es dable destacar que con fecha 11/07/2023 se
resolvió el procesamiento con prisión preventiva respecto del imputado, por ser
considerado prima facie coautor penalmente responsable del delito de tráfico de
estupefacientes en la modalidad de comercio, agravado por la intervención organizada
de tres o más personas (art. 5 inc. “c” y 11 inc. “c” de la ley 23.737 y 45 del CP).
El accionar atribuido al imputado cuenta con severas penas
conminadas en abstracto, cuya dosimetría sancionatoria haría improcedente su soltura,
bajo ningún tipo de caución, en tanto su máximo supera el tope de 8 años establecido
USO OFICIAL
en el art. 371 inc. 1º, en función del art. 316 del ordenamiento adjetivo (primera regla),
al tiempo que el mínimo legal previsto no permite avizorar la posibilidad de aplicación
de una condena de ejecución condicional (segundo supuesto de dicho precepto legal).
Así pues, como bien fuera valorado en la instancia de grado, la
magnitud de la pena en abstracto es un motivo muy importante para evaluar la
posibilidad de elusión, e incluso se encuentra expresamente consagrada en el art. 221
inc. b) del nuevo Código Procesal Penal Federal, como pauta para decidir acerca del
peligro de fuga.
5to.) Por otro lado, también resulta ajustado a derecho tomar en
consideración la naturaleza del delito que se le imputa, en tanto el bien jurídico
protegido por la ley 23.737 trasciende el orden particular y coloca en un concreto
riesgo a la sociedad en su conjunto.
En el sub examine no sólo está presente el elevado pronóstico de
la condena –que sería de cumplimiento efectivo–, sino también la gravedad del delito
enrostrado, respecto del cual el Estado Argentino se comprometió a perseguir con
especial empeño (Convención Única sobre Estupefacientes, y su enmienda de 1972,
Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas y Convención de la ONU contra el Tráfico
Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas) lo cual impone una estricta
prudencia al momento de valorar el otorgamiento de la libertad ambulatoria, de
manera tal de asegurar la persecución y juzgamiento de tales infracciones.
Adquiere así relevancia para este supuesto, la presunción iuris
tantum de fuga que el legislador ha establecido con relación a los hechos que superen
Fecha de firma: 14/07/2023
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 3336/2023/3/CA2 – Sala I – Sec. 2
ocho años de prisión. Es preciso destacar que en el fallo de la CFCP N° 11139
P., C.A. s/ recurso de casación
, refiriéndose a su voto en el plenario
D.B., el Dr. R. sostuvo que “ la presunción legal que indica que en
aquellos casos en que los imputados enfrenten a la posibilidad de una severa pena
privativa de la libertad habrán de intentar profugarse, debe ser tenida en cuenta al
momento de decidir sobre su excarcelación: y sólo corresponderá apartarse de la
referida disposición legal cuando concurran elementos de juicio objetivos y
comprobables que demuestren el desacierto en la coyuntura justiciable bajo análisis
de lo que la ley presume. Justamente por ello –porque admite prueba en contrario.
Es que tal prueba (la que confronte con la solución legal) debe existir y ser
USO OFICIAL
contrastable, pues de lo contrario la presunción mantiene todo su valor y efecto
.
La mentada presunción legal, de ningún modo ha sido
desacreditada por la defensa, pues sus alegaciones no resultan suficientes –a esta
altura– para controvertir la procedencia de elementos impeditivos que han sido
analizados a la luz de las pautas establecidas en el art 319 del CPPN y de los arts. 221
y 222 del nuevo Código Procesal Penal Federal.
Más aún teniendo en cuenta que se encuentran pruebas
pendientes de producción que podrían verse obstaculizadas con la soltura del
imputado, tales como el análisis de los dispositivos electrónicos y del tráfico de
comunicaciones, por tratarse de una organización delictiva que operaba en más de una
ciudad (Viedma y C. de Patagones) y que uno de los coimputados, José Ariel
Casella alias “P., aún se...
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