Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 14 de Julio de 2023, expediente FBB 003336/2023/3/CA002

Fecha de Resolución14 de Julio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 3336/2023/3/CA2 – Sala I – Sec. 2

Bahía Blanca, 14 de julio de 2023.

VISTO: El expediente nro. FBB 3336/2023/3/CA2, de la Secretaría nro. 2, caratulado:

Incidente de excarcelación… en autos: ‘FERREYRA, Cristian Norberto

s/Infracción Ley 23.737 (art. 5 inc. c)’

, venido del Juzgado Federal nro. 1 de esta

ciudad, para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 25/26 contra la

resolución obrante a fs. 19/23.

La señora Jueza de Cámara, S.M.F., dijo:

1ro.) El Juez de primera instancia resolvió no hacer lugar a la

excarcelación solicitada por el Dr. G.D.J. en favor de Cristian Norberto

Ferreyra, bajo ningún tipo de caución, y ordenó formar incidente de prisión

domiciliaria respecto del nombrado (fs. 19/23).

2do.) Contra dicha decisión a fs. 25/26 interpuso recurso de

apelación el Defensor Público Oficial, y a fs. 30/34 presentó el respectivo informe

sustitutivo de la audiencia prevista en el art. 454 del CPPN.

Entre sus agravios sostuvo: a) Que el Juez de grado ha

desatendido los lineamientos básicos esenciales que rigen la materia, tales como, el

derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso y la imposibilidad

absoluta de atender a pautas extrañas al riesgo procesal para decidir lo contrario, que

todo ello corresponde ser leído a la luz del estado de inocencia y de la manera que

resulte más favorable al interés humano (principio pro homine), y teniendo en cuenta

la situación de emergencia penitenciaria.

Que se ha efectuado una interpretación discrecional y –

consecuentemente– arbitraria de las circunstancias del caso, que la han llevado a

concluir indebidamente que existe riesgo procesal, y que dicho peligro no puede ser

neutralizado por otra vía que la privación de libertad.

  1. Señaló que no fueron ponderados aspectos personales del

    encausado que resultaban atendibles para su otorgamiento (arraigo, contención

    familiar, actividad lícita remunerada, hijas menores a cargo, sostén del hogar familiar,

    carencia de antecedentes penales, situación colaborativa, desvinculación con

    maniobras ilícitas, no haberse ocultado y fugado durante el trámite del proceso

    sustanciado ante el fuero provincial).

    Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 3336/2023/3/CA2 – Sala I – Sec. 2

  2. Alegó que en el caso se prescindió arbitrariamente del análisis

    de los indicadores establecidos en los arts. 221 y 222 del CPPN –que efectivamente

    permiten descartar un eventual entorpecimiento del trámite de las actuaciones o la

    posibilidad de fuga–, al vincularse el mantenimiento de la restricción, a la eventual

    pena a imponer, la que se estima cierta y de efectivo cumplimiento.

  3. Se agravió además, de que se hayan desatendido los dichos

    verosímiles de su asistido, coincidentes con la documental, habiéndose ofrecido datos

    comprobables de asiduos clientes del taller, y en especial, la referencia al destino

    inequívoco del escaso material estupefaciente (dada su condición de consumidor);

    como así también el inicio originario de las presentes actuaciones en sede provincial –

    USO OFICIAL

    acaecido varios años atrás–, y la excarcelación oportunamente concedida al encausado,

    todo lo que constituye circunstancias de la causa que no sólo no han tenido

    modificación, sino que denotan que el nombrado se mantuvo a derecho, no se ocultó,

    ni se fugó, permaneciendo junto a su familia, en su hogar y manteniendo su actividad

    laboral.

  4. Objetó que hayan sido ponderadas circunstancias que no

    tienen ninguna relación con los extremos invocados en la presente, como la pendencia

    de medidas probatorias y que el plazo de detención en la causa es exiguo y “no luce

    como excesivo ni irrazonable”; siendo ello absolutamente improcedente e irrelevante a

    los fines de decidir la libertad de un no condenado.

    Mencionó la existencia de múltiples medidas menos gravosas

    para asegurar la suerte del proceso (art. 210 y cc. del CPPF), y se agravió de que no

    hayan sido decididas en favor del imputado, como así tampoco descartadas.

  5. Finalmente, alegó que debe tenerse en cuenta que la respuesta

    punitiva estatal se extiende al ámbito familiar de la persona privada de su libertad,

    menoscabando seriamente la preservación y el afianzamiento de sus vínculos

    afectivos, y vulnerando derechos de quienes son ajenos al conflicto penal.

    3ro.) El representante del Ministerio Público Fiscal ante esta

    instancia tomó intervención a fs. 35/37, ocasión en la que propició confirmar la

    resolución recurrida.

    4to.) Previo a ingresar en el tratamiento de los agravios, cabe

    adelantar que la resolución será confirmada, en el entendimiento de que en la presente

    Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 3336/2023/3/CA2 – Sala I – Sec. 2

    incidencia se ha analizado y acreditado correctamente el peligro procesal existente con

    relación a C.N.F..

    En tal dirección, es dable destacar que con fecha 11/07/2023 se

    resolvió el procesamiento con prisión preventiva respecto del imputado, por ser

    considerado prima facie coautor penalmente responsable del delito de tráfico de

    estupefacientes en la modalidad de comercio, agravado por la intervención organizada

    de tres o más personas (art. 5 inc. “c” y 11 inc. “c” de la ley 23.737 y 45 del CP).

    El accionar atribuido al imputado cuenta con severas penas

    conminadas en abstracto, cuya dosimetría sancionatoria haría improcedente su soltura,

    bajo ningún tipo de caución, en tanto su máximo supera el tope de 8 años establecido

    USO OFICIAL

    en el art. 371 inc. 1º, en función del art. 316 del ordenamiento adjetivo (primera regla),

    al tiempo que el mínimo legal previsto no permite avizorar la posibilidad de aplicación

    de una condena de ejecución condicional (segundo supuesto de dicho precepto legal).

    Así pues, como bien fuera valorado en la instancia de grado, la

    magnitud de la pena en abstracto es un motivo muy importante para evaluar la

    posibilidad de elusión, e incluso se encuentra expresamente consagrada en el art. 221

    inc. b) del nuevo Código Procesal Penal Federal, como pauta para decidir acerca del

    peligro de fuga.

    5to.) Por otro lado, también resulta ajustado a derecho tomar en

    consideración la naturaleza del delito que se le imputa, en tanto el bien jurídico

    protegido por la ley 23.737 trasciende el orden particular y coloca en un concreto

    riesgo a la sociedad en su conjunto.

    En el sub examine no sólo está presente el elevado pronóstico de

    la condena –que sería de cumplimiento efectivo–, sino también la gravedad del delito

    enrostrado, respecto del cual el Estado Argentino se comprometió a perseguir con

    especial empeño (Convención Única sobre Estupefacientes, y su enmienda de 1972,

    Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas y Convención de la ONU contra el Tráfico

    Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas) lo cual impone una estricta

    prudencia al momento de valorar el otorgamiento de la libertad ambulatoria, de

    manera tal de asegurar la persecución y juzgamiento de tales infracciones.

    Adquiere así relevancia para este supuesto, la presunción iuris

    tantum de fuga que el legislador ha establecido con relación a los hechos que superen

    Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 3336/2023/3/CA2 – Sala I – Sec. 2

    ocho años de prisión. Es preciso destacar que en el fallo de la CFCP N° 11139

    P., C.A. s/ recurso de casación

    , refiriéndose a su voto en el plenario

    D.B., el Dr. R. sostuvo que “ la presunción legal que indica que en

    aquellos casos en que los imputados enfrenten a la posibilidad de una severa pena

    privativa de la libertad habrán de intentar profugarse, debe ser tenida en cuenta al

    momento de decidir sobre su excarcelación: y sólo corresponderá apartarse de la

    referida disposición legal cuando concurran elementos de juicio objetivos y

    comprobables que demuestren el desacierto en la coyuntura justiciable bajo análisis

    de lo que la ley presume. Justamente por ello –porque admite prueba en contrario.

    Es que tal prueba (la que confronte con la solución legal) debe existir y ser

    USO OFICIAL

    contrastable, pues de lo contrario la presunción mantiene todo su valor y efecto

    .

    La mentada presunción legal, de ningún modo ha sido

    desacreditada por la defensa, pues sus alegaciones no resultan suficientes –a esta

    altura– para controvertir la procedencia de elementos impeditivos que han sido

    analizados a la luz de las pautas establecidas en el art 319 del CPPN y de los arts. 221

    y 222 del nuevo Código Procesal Penal Federal.

    Más aún teniendo en cuenta que se encuentran pruebas

    pendientes de producción que podrían verse obstaculizadas con la soltura del

    imputado, tales como el análisis de los dispositivos electrónicos y del tráfico de

    comunicaciones, por tratarse de una organización delictiva que operaba en más de una

    ciudad (Viedma y C. de Patagones) y que uno de los coimputados, José Ariel

    Casella alias “P., aún se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR