Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 22 de Junio de 2023, expediente FMZ 030617/2022/3/CFC001

Fecha de Resolución22 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

FMZ 30617/2022/3/CFC1 "N.V., D.N. s/recurso de casación"

CFCP - SALA I

Cámara Federal de Casación Penal Registro nro. 647/23

Buenos Aires, a los 22 días del mes junio de 2023, integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores D.A.P.-.-,

D.G.B. y C.A.M.-.-,

reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), para decidir acerca del recurso de casación en la presente causa n° FMZ 30617/2022/3/CFC1 del registro de esta Sala,

caratulada: N.V., D.N. s/ recurso de casación . Representa a la defensa de D.N.N.V., los defensores particulares, doctores C.J.M. y M.N.C..

Efectuado el sorteo de ley para que los jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo: C.A.M., D.A.P. y D.G.B..

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor C.A.M. dijo:

  1. Que la Sala B de la Cámara Federal de Mendoza,

    el 29 de noviembre de 2022, resolvió confirmar la resolución dictada el 26 de octubre de 2022, por el Juzgado Federal nº

    1 de Mendoza, S.P.B., en la que se resolvió: “NO

    HACER LUGAR a la solicitud de libertad formulada por la defensa de D.N.N.V., a fs. 11/16, en consecuencia, DENEGAR a la nombrada la excarcelación solicitada…”.

    Contra esa resolución, la defensa técnica de N.V., interpuso recurso de casación, el que por mayoría fue concedido el 15 de diciembre de 2022.

    El 19 de diciembre de 2022 se notificó a la Unidad Funcional para la Asistencia de Menores de 16 años.

    Fecha de firma: 22/06/2023

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

  2. La parte recurrente fundó sus agravios en las previsiones del inc. 2° del art. 456 del Código Procesal Penal de la NaciónCPPN- y postuló que la decisión en crisis resulta arbitraria por insuficiencia de fundamentos,

    que en ella se incurre en afirmaciones dogmáticas desprovistas de un análisis de los hechos de la causa y de la situación particular de su representada cimentada,

    exclusivamente, a partir del marco punitivo, en abstracto,

    previsto para el delito provisoriamente endilgado.

    Sostuvo que el encarcelamiento preventivo es de carácter excepcional, que sólo se justifica por razones de cumplimiento y aseguramiento de las finalidades procesales y que no debe jamás aparecer como un anticipo punitivo lesivo de los principios de inocencia y de debido proceso.

    Asimismo, manifestó que el derecho de permanecer en libertad durante la sustanciación del proceso, derivado de los arts.

    14, 18, 75 inc. 22 de la Constitución Nacional (CN) solo puede ceder en situaciones excepcionales y cuando se considere que existen causas ciertas, concretas y claras de que la imputada eludirá la acción de la justicia.

    Indicó, a su vez que la medida cautelar a la que se encuentra sujeta su representada puede ser sustituida por una de menor gravedad conforme el art. 210 del CPPF y que ello resultaría suficiente para neutralizar cualquier riesgo procesal.

    No obstante ello, postuló ausencia de riesgos procesales por entender que es casi imposible que su representada pueda darse a la fuga ya que se trata de una persona joven sin antecedentes penales, nunca se sustrajo a la acción de la justicia, cuenta con sólidos vínculos familiares -esposo y dos hijos menores de edad de 4 y 8

    años-, posee domicilio fijo y conocido desde hace años y trabajo registrado en Supermercados Átomo. Sobre ese mismo punto, agregó que son nulas las posibilidades de que la Fecha de firma: 22/06/2023

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    FMZ 30617/2022/3/CFC1 "N.V., D.N. s/recurso de casación"

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    Cámara Federal de Casación Penal libertad pueda frustrar los fines del proceso, ya que se han producido casi la totalidad de las medidas probatorias relevantes tendientes al esclarecimiento de los hechos.

    Así las cosas, con cita de jurisprudencia y doctrina, en apoyo a su postura, solicitó que se haga lugar al recurso incoado, revocando la resolución cuestionada y disponiendo la inmediata libertad bajo el tipo de caución que se estime corresponder.

    Hizo reserva del caso federal.

  3. Que en la oportunidad prevista en los arts.

    465 bis del CPPN, la defensa particular de N. presentó breves notas en las que reiteró los argumentos vertidos en el recurso de casación y sostuvo que no fue observada por la prevención realizando intercambios sospechosos con los residentes de los otros dos domicilios investigados ni fue observada interviniendo en actos de presunta venta de sustancias o recibiendo gente desde su domicilio o los demás o dirigiéndose a los otros domicilios.

    Dijo que en la investigación respecto al domicilio identificado como C, solo se hizo referencia a un masculino y que no se logró corroborar que N. haya tenido participación conjunta con sus consortes de causa y que no se pudo establecer una relación entre los domicilios, o el rol que N. habría tenido en la organización que tipifica el art. 11 inc. c) de la Ley 23.737, y que no hay elementos que permitan verificar esa actuación coordinada,

    más allá del hecho de haber tenido la droga en el domicilio.

    Entendió que el examen referente a la presencia del riesgo procesal de fuga y entorpecimiento de la investigación no fue realizado lógica y razonadamente por el a quo, y que la resolución impugnada carece de adecuada fundamentación, resultando arbitraria, pues se aparta de los criterios fijados en el Plenario no 13 “D.B..

    Fecha de firma: 22/06/2023

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Agregó que su defendida es una persona joven, sin antecedentes penales, con domicilio fijo y conocido, arraigo familiar y laboral suficiente, lo cual permite descartar el peligro de fuga ni cual sería el riesgo procesal en caso de que recupere su libertad bajo caución.

    Finalmente solicitó se haga lugar al recurso se revoque la resolución apelada y se disponga la inmediata libertad de su defendida bajo el tipo de caución que se estime corresponder.

  4. Conforme surge del Sistema Lex 100, se dejó

    constancia de haberse dado cumplimiento con la audiencia prevista en los arts. 465 bis del CPPN, en consecuencia las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas.

    El tribunal de mérito expresó adecuadamente las razones que determinaron su decisión y no se verifica -ni la recurrente logra demostrar-, la concurrencia de un supuesto de arbitrariedad que afecte la validez del resolutorio (cfr.

    Fallos: 306:362; 314:451; 314:791; 321:1328; 322:1605, entre otros). En efecto, es el resultado de un análisis razonable del caso particular a la luz de las disposiciones vigentes en materia de detención cautelar (art. 210 inciso k del CPPF).

  5. El tribunal a quo analizó la naturaleza y gravedad del hecho imputado a N., la calificación penal asignada -tenencia de estupefacientes con fines de comercialización- y la elevada expectativa de pena que se cierne sobre la nombrada en caso de recaer una sentencia condenatoria.

    Al momento de verificar la existencia de los peligros procesales valoró el grado de organización que puede representar el hecho intimado a N. y a los posibles coautores del delito, así como las medidas de prueba pendientes de producción tales como declaraciones testimoniales y peritajes vinculados a los teléfonos Fecha de firma: 22/06/2023

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    FMZ 30617/2022/3/CFC1 "N.V., D.N. s/recurso de casación"

    CFCP - SALA I

    Cámara Federal de Casación Penal incautados, de los cuales podrían surgir elementos importantes para la investigación.

    Por último, tuvo en cuenta que el Juzgado Federal de Mendoza concedió la prisión domiciliaria a N., en razón de que consideró cumplidos los requisitos que establece el art. 32 de la Ley 24660 y 10 del C.P., al ser madre de dos niños menores de edad, de 8 y 4 años, como morigeración de la medida de coerción personal del art. 210

    del CPPF, lo cual resulta una medida suficiente para asegurar su sujeción al proceso.

  6. En el escenario reseñado, la decisión bajo análisis se encuentra a resguardo de cualquier crítica en cuanto a la existencia de riesgos procesales,

    abasteciéndose, de ese modo, las exigencias de ultima ratio establecidas para el mantenimiento de la medida de coerción cuestionada (cfr. arts. 210 inciso k del CPPF, implementado por el art. 1 de la Resolución 2/19 de la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del CPPF, B.O.: 13 de noviembre de 2019, y CFCP, Sala de Feria, causa Nº CFP

    9630/2016/TO2/20/CFC1 Báez, L.A. s/ recurso de casación, reg. nº 213/20, rta. el 30 de enero de 2020; Sala III, causa Nº FGR 27423/2017/7/CFC1 Jones Huala, F.H. s/ recurso de casación, reg. n° 517/18, rta. el 15

    de mayo de 2018, entre otras).

    La resolución impugnada, en definitiva, cuenta con los fundamentos mínimos y suficientes para ser considerada como un acto jurisdiccional válido (art. 123 del CPPN) y el recurrente no demostró la existencia de una cuestión federal que permita habilitar la competencia de esta sede casatoria como tribunal intermedio, conforme la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Di Nunzio (Fallos 328:1108).

    Corresponde entonces declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por la defensa particular de Fecha de firma: 22/06/2023

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

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