Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA PENAL, 14 de Junio de 2023, expediente FGR 009215/2017/3/CA002

Fecha de Resolución14 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca General Roca, de junio de 2023.

VISTOS:

Estos autos caratulados: “Incidente de falta de acción de WUNDERLIN, M.E. en autos: ‘WUNDERLIN, M.E. por infracción ley 24.769’” (Expte. FGR N° 9215/2017/3/CA2),

venidos del Juzgado Federal de S.C. de Bariloche; y,

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo establecido en el art.26 del decreto ley 1285/58, es facultad de las cámaras de apelaciones dictar sus resoluciones interlocutorias por voto de los magistrados que las integran, por lo que en esta ocasión cada uno de los miembros del tribunal emitirá su opinión en la forma que sigue.

El doctor R.F.G. dijo:

  1. Contra el auto que no hizo lugar al planteo de insubsistencia de la acción penal formulado por la defensa oficial que asiste a M.E.W., interpuso ahora esa parte recurso de apelación.

  2. Para así resolver el magistrado recordó que, de forma posterior a “M.” (Fallos: 272:188), la CSJN delimitó

    aquello que debía tomarse en consideración para analizar la razonabilidad de la duración de un proceso dependiendo de las diversas circunstancias propias de cada caso por lo que no podía traducirse en un número determinado de días, meses o años en concreto de modo estandarizado, sino mediante la fijación de pautas tales como la complejidad del caso, la conducta del/a imputado/a y la manera en que el asunto había sido tramitado por las autoridades administrativas y judiciales, de conformidad con lo establecido en “Acerbo”

    Fecha de firma: 14/06/2023

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.F.G., SECRETARIA DE CAMARA —1—

    (Fallos: 330:3640). Seguidamente, se refirió al criterio sostenido por esta alzada en la temática –precedentes “A.” (sent.int.116/06) y “Servicios Vertúa”

    (sent.int.036/12)- e indicó que, a diferencia de lo alegado por la defensa, la pesquisa no resultaba simple dado que si bien parte de la prueba de la causa se trataba de la obtenida al momento de la denuncia, cierto era que debieron realizarse diversas medidas y analizarse exhaustivamente el contenido de 4 legajos vinculados a las órdenes de inspección de la contribuyente, a lo que adicionó que desde la radicación del sumario intervinieron 4 jueces diferentes, lo que implicaba la necesidad de que cada uno conociese la totalidad de las actuaciones de modo previo.

    En otra dirección expuso que si bien transcurrieron 2

    años y 5 meses hasta la citación a indagatoria, el llamado no tuvo como fin interrumpir el plazo de prescripción, sino tan solo asegurarle a la nombrada el derecho de defensa previsto en la normativa procesal, por lo que no podía serle imputado a ese tribunal su demora si se advertía que se realizaron en este lapso medidas de prueba. Además, puntualizó que tampoco era achacable a ese tribunal el tiempo que le insumió a la AFIP-DGI realizar la correspondiente denuncia.

    Ya en punto a los tiempos muertos del proceso y a las conductas de las autoridades judiciales indicadas por la defensa en su presentación explicó que, si bien algunas tenían cierto correlato con la tramitación del expediente, otras se correspondían con ferias ordinarias e incluso extraordinarias decretadas por la CSJN a consecuencia del Covid-19.

    Fecha de firma: 14/06/2023

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.F.G., SECRETARIA DE CAMARA —2—

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca En consecuencia, entendió que no existió una extensión indefinida ni desmedida o arbitraria en torno al plazo de duración de la investigación penal y que no se daba en el caso una situación como la descripta en el precedente “Á.”

    (sent.int.381/14) de esta cámara.

    Finalmente, destacó que esta alzada había intervenido en noviembre del año 2022 y no realizó en esa oportunidad opinión alguna sobre el plazo de tramitación del sumario, lo que le permitía inferir que no se observaron irregularidades,

    dado que –además- la defensa tampoco se expidió en dicha oportunidad sobre el punto.

  3. En su recurso de apelación la defensa oficial indicó que lo decidido le causaba a esa parte un gravamen irreparable y, tras ello, reseñó los antecedentes del caso a partir de las pautas fijadas por este cuerpo en “A.”

    (sent.int.116/06) y por la jurisprudencia emanada de la CorteIDH, de la CSJN y de la CFCP.

    Luego y en función de lo expuesto afirmó que el llamado de indagatoria se efectuó 2 años y 5 meses después de haberse radicado el expediente en sede judicial, pero además 5 años después del hecho y 1 año antes de que prescribiera el delito por aplicación del art.62 del CP. A lo que adicionó que su asistida se presentó ante la primera convocatoria del juez,

    designó patrocinio letrado, no solicitó prórrogas y no mantuvo actitud de contumacia, así como que tampoco se fugó ni realizó

    algún planteo que pudiese entenderse dilatorio.

    Más adelante, señaló que la investigación era sencilla,

    que la intimación en sede judicial había sido idéntica a la de la denuncia presentada por la Administración y que con esa Fecha de firma: 14/06/2023

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.F.G., SECRETARIA DE CAMARA —3—

    documentación la nombrada había sido indagada 2 años y 5 meses después, procesada 3 años más tarde y con esa misma prueba se pretendía llevarla a juicio. En igual dirección descartó la existencia de múltiples imputados y la mención sobre la vacancia del juzgado desde el año 2016 en adelante.

    En cuanto a los tiempos muertos del proceso destacó que superaban los 3 años y medio -señaló las fojas en las que se verificaron-, por lo que concluyó que era tres veces superior al exigido por esta alzada como requisito para la procedencia de la declaración de insubsistencia de la acción penal.

    Finalmente, calificó de arbitraria a la sentencia por contener argumentos aparentes, solicitó su revocación e hizo reserva del caso federal.

  4. Ya en la instancia...

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