Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 18 de Mayo de 2023, expediente FCT 002528/2022/3/CA001
Fecha de Resolución | 18 de Mayo de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 2528/2022/3/CA1
Corrientes, dieciocho de mayo de dos mil veintitrés.
Vistos: los autos caratulados “Incidente de nulidad en autos: Rojas,
M.A. p/ infracción ley 23.737” Expte. Nº 2528/2022/3/CA1 y
Rojas, M.A. s/ infracción ley 23.737
Expte. Nº 2528/2022/CA2
del registro de este Tribunal, provenientes del Juzgado Federal Nº 1 de
Corrientes;
Y considerando:
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Que ingresan estos obrados a la Alzada, en virtud de los recursos
de apelación interpuestos por la Defensa Oficial en representación del
imputado M.A.R., contra la resolución Nº 1640 de fecha 15 de
noviembre del 2022 mediante la cual el juez a quo resolvió no hacer lugar al
planteo de nulidad de la detención, requisa y demás actos que fueran su
consecuencia, articulado a fs. 01/04 y vta.; y contra la resolución Nº 1711 de
fecha 06 de diciembre del 2022 mediante la cual ordenó el procesamiento sin
prisión preventiva del nombrado, por hallarlo prima facie autor penalmente
responsable del delito de tenencia simple de estupefacientes (art. 14, 1º párr.
de la ley 23.737), a la vez que mandó a trabar embargo sobre sus bienes hasta
cubrir la suma de $10.000 (pesos diez mil).
Para así decidir en la resolución Nº 1640, el juzgador dijo que el
personal policial interviniente no se extralimitó en sus funciones, dado que
existió en autos un estado de sospecha suficiente y el procedimiento de requisa
y detención se dió en el marco de un control rutinario de prevención de ilícitos
(arts. 184 inc. 5, 230 y 230 bis CPPN). Además, resaltó el hallazgo en poder
de Rojas de dieciocho envoltorios con supuesta marihuana y la inmediata
comunicación efectuada a la Magistratura. Finalmente, hizo alusión al
testimonio brindado por el funcionario aprehensor y alegó que el nombrado
supo explicar los motivos concretos que sustentaron su accionar.
A su turno, en la resolución Nº 1711, el a quo tuvo en cuenta que al
Sr. Rojas se le secuestraron dieciocho bochitas con sustancia vegetal, en un
Fecha de firma: 18/05/2023
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
peso total de 50 gramos y que, pese a haber éste declarado que la misma era
para su consumo personal, no hay en autos otra prueba que pueda determinar
su condición de consumidor. En consecuencia, dijo que la hipótesis descripta
encuadra en el art. 14 primer párrafo de la ley 23.737, teniendo en cuenta que
tampoco se pudo comprobar la finalidad prevista en el art. 5 inc. “c” de la ley
mencionada (fines de comercialización).
Finalmente, sostuvo que el embargo dispuesto se funda en la escala
penal del delito atribuido, el grado de presunción de culpabilidad del Sr.
Rojas, así como en sus condiciones personales, de conformidad a lo
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De la resolución Nº 1640, la recurrente manifestó que no
constituye una derivación razonada del derecho vigente, dado que se aparta de
las circunstancias comprobadas en la causa y de la solución normativa,
constitucional y convencional aplicable al caso.
Dijo que la detención de R. no fue producto de una situación de
flagrancia (art. 285 CPPN), sino que se basó en el cambio de sentido en su
circulación, lo cual no constituye una circunstancia previa o concomitante que
de manera razonable y objetiva autoricen la detención o requisa. De igual
forma, alegó que la misma tampoco se dió en el marco de un operativo público
de prevención, sino en una “recorrida” a bordo de un automóvil, basándose el
procedimiento en la íntima convicción de los funcionarios intervinientes,
legitimado por el hallazgo ex post. Citó entre otros el precedente
jurisprudencial “F.P. y Tumbeiro vs. Argentina”, solicitando se
aplique dicho criterio al presente caso.
Finalmente, se agravió de las justificaciones basadas en argumentos
que calificó de insólitos, tales como la “ausencia de perjuicio” o que no
procede la nulidad “por la nulidad misma”, dado que –conforme indicó
existen normas expresas que se han dejado de lado.
Fecha de firma: 18/05/2023
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 2528/2022/3/CA1
Por lo expuesto, dijo que debe invalidarse el accionar de la fuerza de
seguridad y todo lo actuado en consecuencia (art. 167, 168 Y 172 CPPN), en
consonancia con la doctrina del fruto del árbol envenenado y la regla de
exclusión (“D., “Ciraolo” y “P.C.”), por afectarse garantías de
índole constitucional. Citó jurisprudencia de la Cámara Federal de Casación
Penal e hizo reserva de la cuestión federal.
Por su parte, respecto de la resolución Nº 1711, solicitó, en primer
lugar, la aplicación de un criterio de oportunidad, basado en las condiciones
personales de su asistido que lo ubican –según dijo dentro de los sectores
vulnerables de la sociedad. Asimismo, en vista de la falta de afectación del
bien jurídico salud pública, dada la escasa cantidad de sustancia secuestrada y
el destino de la misma (consumo personal). Cito los precedentes “A.” y
“V.G..
En cuanto a los agravios, planteó la ausencia del juicio de
probabilidad, alegando que el procesamiento se basó en un procedimiento
prevencional nulo de nulidad absoluta (art. 18 CN), conforme los argumentos
expuestos al recurrir la resolución Nº 1640, a los que remitimos a fines de
evitar reproducciones innecesarias.
Por otra parte, arguyó una incorrecta valoración de las evidencias,
especialmente las declaraciones testimoniales de los Sres. S. (funcionario
policial) y Llaneza (testigo de actuación), argumentando que las mismas
acreditan la ilegalidad del procedimiento judicial. Asimismo, dijo que los
testigos fueron convocados a posteriori de la detención y requisa del Sr.
Rojas.
Luego, alegó una errónea aplicación de la ley sustantiva y la omisión
de investigar la hipótesis de tenencia para consumo personal (art. 304 CPPN),
que surge –según indicó de lo expuesto por el propio imputado al ejercer su
defensa material y de la escasa cantidad de sustancia secuestrada (46.9
gramos). En consecuencia, dijo que el fallo apelado no analizó el caso a la luz
Fecha de firma: 18/05/2023
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
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de los precedentes “A.” y “V.G., siendo que en este último se
estableció que la duda no puede resolverse en favor de la figura más gravosa
(tenencia simple), cuando existe otra alternativa más favorable (tenencia para
consumo personal).
Finalmente, se agravió del monto dispuesto en concepto de embargo
por excesivo y confiscatorio, y por no condecirse con ningún parámetro del
hecho investigado. Hizo reserva de la cuestión federal.
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Contestadas las vistas conferidas, el Fiscal General subrogante
ante esta Alzada, manifestó su no adhesión a los recursos interpuestos por la
defensa, alegando, respecto de la resolución Nº 1640, que el personal policial
interviniente, actuó conforme el art. 8 inc. “t” del Decreto 33/2000,
cumpliendo todos los recaudos legales; y en relación a la resolución Nº 1711,
que la misma cumple con los requisitos establecidos en los arts. 306, 308 y
123 del CPPN, en tanto de ella surgen claramente detalladas las circunstancias
de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho imputado.
-
La audiencia prevista en el art. 454 CPPN, fue celebrada el 15 de
mayo del 2023, bajo modalidad virtual, mediante el Sistema del Poder Judicial
de la Nación.
En primer lugar, la Presidente del Tribunal dispuso el tratamiento
conjunto de los recursos de apelación interpuestos conforme fuera solicitado
por la defensa, atendiendo a razones de economía procesal y celeridad; ello,
previa vista al fiscal y a los restantes miembros del Tribunal, quienes
manifestaron su conformidad con dicha solicitud.
Seguidamente, la defensa del imputado R. manifestó el
sostenimiento y ratificación de los agravios expuestos en los recursos de
apelación incoados contra las resoluciones Nº 1640 y 1711 respectivamente.
Sin perjuicio de ello, insistió en el planteo de nulidad del procedimiento de
requisa y detención que originó estos obrados, alegando que el mismo fue
realizado sin orden judicial y sin la concurrencia de circunstancias previas o
Fecha de firma: 18/05/2023
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
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FCT 2528/2022/3/CA1
concomitantes que lo autoricen, habiéndose –por tanto violado garantías
constitucionales. Citó jurisprudencia.
Por su parte, solicitó la aplicación de un criterio de oportunidad, o,
cuando menos, una recomendación a la Fiscalía en ese sentido, basada en las
características del hecho y la situación personal del causante.
Luego, se agravió de la calificación legal atribuida a su asistido,
argumentando que la sustancia secuestrada no resulta significativa y
resaltando lo declarado por el propio Sr. Rojas, en cuanto a su carácter de
consumidor. En ese sentido, dijo que el a quo incumplió lo dispuesto por el
art. 304 del CPPN, en tanto no se investigó en el sentido señalado.
Finalmente, cuestionó el monto dispuesto en concepto de embargo
por excesivo y confiscatorio, y solicitó se haga lugar a los recursos
interpuestos, en todo lo que fuere materia de apelación.
A su turno, el representante del Ministerio Público Fiscal ratificó su
no adhesión a los recursos interpuestos. A tal fin, relató el hecho que dió
origen a la presente causa y alegó que en el procedimiento en cuestión se
cumplió con lo dispuesto en los arts. 184, 230 y 230 bis del CPPN, sin violarse
ninguna...
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