Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 18 de Mayo de 2023, expediente FCT 002528/2022/3/CA001

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

FCT 2528/2022/3/CA1

Corrientes, dieciocho de mayo de dos mil veintitrés.

Vistos: los autos caratulados “Incidente de nulidad en autos: Rojas,

M.A. p/ infracción ley 23.737” Expte. Nº 2528/2022/3/CA1 y

Rojas, M.A. s/ infracción ley 23.737

Expte. Nº 2528/2022/CA2

del registro de este Tribunal, provenientes del Juzgado Federal Nº 1 de

Corrientes;

Y considerando:

  1. Que ingresan estos obrados a la Alzada, en virtud de los recursos

    de apelación interpuestos por la Defensa Oficial en representación del

    imputado M.A.R., contra la resolución Nº 1640 de fecha 15 de

    noviembre del 2022 mediante la cual el juez a quo resolvió no hacer lugar al

    planteo de nulidad de la detención, requisa y demás actos que fueran su

    consecuencia, articulado a fs. 01/04 y vta.; y contra la resolución Nº 1711 de

    fecha 06 de diciembre del 2022 mediante la cual ordenó el procesamiento sin

    prisión preventiva del nombrado, por hallarlo prima facie autor penalmente

    responsable del delito de tenencia simple de estupefacientes (art. 14, 1º párr.

    de la ley 23.737), a la vez que mandó a trabar embargo sobre sus bienes hasta

    cubrir la suma de $10.000 (pesos diez mil).

    Para así decidir en la resolución Nº 1640, el juzgador dijo que el

    personal policial interviniente no se extralimitó en sus funciones, dado que

    existió en autos un estado de sospecha suficiente y el procedimiento de requisa

    y detención se dió en el marco de un control rutinario de prevención de ilícitos

    (arts. 184 inc. 5, 230 y 230 bis CPPN). Además, resaltó el hallazgo en poder

    de Rojas de dieciocho envoltorios con supuesta marihuana y la inmediata

    comunicación efectuada a la Magistratura. Finalmente, hizo alusión al

    testimonio brindado por el funcionario aprehensor y alegó que el nombrado

    supo explicar los motivos concretos que sustentaron su accionar.

    A su turno, en la resolución Nº 1711, el a quo tuvo en cuenta que al

    Sr. Rojas se le secuestraron dieciocho bochitas con sustancia vegetal, en un

    Fecha de firma: 18/05/2023

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    peso total de 50 gramos y que, pese a haber éste declarado que la misma era

    para su consumo personal, no hay en autos otra prueba que pueda determinar

    su condición de consumidor. En consecuencia, dijo que la hipótesis descripta

    encuadra en el art. 14 primer párrafo de la ley 23.737, teniendo en cuenta que

    tampoco se pudo comprobar la finalidad prevista en el art. 5 inc. “c” de la ley

    mencionada (fines de comercialización).

    Finalmente, sostuvo que el embargo dispuesto se funda en la escala

    penal del delito atribuido, el grado de presunción de culpabilidad del Sr.

    Rojas, así como en sus condiciones personales, de conformidad a lo

    establecido en el art. 518 del CPPN.

  2. De la resolución Nº 1640, la recurrente manifestó que no

    constituye una derivación razonada del derecho vigente, dado que se aparta de

    las circunstancias comprobadas en la causa y de la solución normativa,

    constitucional y convencional aplicable al caso.

    Dijo que la detención de R. no fue producto de una situación de

    flagrancia (art. 285 CPPN), sino que se basó en el cambio de sentido en su

    circulación, lo cual no constituye una circunstancia previa o concomitante que

    de manera razonable y objetiva autoricen la detención o requisa. De igual

    forma, alegó que la misma tampoco se dió en el marco de un operativo público

    de prevención, sino en una “recorrida” a bordo de un automóvil, basándose el

    procedimiento en la íntima convicción de los funcionarios intervinientes,

    legitimado por el hallazgo ex post. Citó entre otros el precedente

    jurisprudencial “F.P. y Tumbeiro vs. Argentina”, solicitando se

    aplique dicho criterio al presente caso.

    Finalmente, se agravió de las justificaciones basadas en argumentos

    que calificó de insólitos, tales como la “ausencia de perjuicio” o que no

    procede la nulidad “por la nulidad misma”, dado que –conforme indicó

    existen normas expresas que se han dejado de lado.

    Fecha de firma: 18/05/2023

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    FCT 2528/2022/3/CA1

    Por lo expuesto, dijo que debe invalidarse el accionar de la fuerza de

    seguridad y todo lo actuado en consecuencia (art. 167, 168 Y 172 CPPN), en

    consonancia con la doctrina del fruto del árbol envenenado y la regla de

    exclusión (“D., “Ciraolo” y “P.C.”), por afectarse garantías de

    índole constitucional. Citó jurisprudencia de la Cámara Federal de Casación

    Penal e hizo reserva de la cuestión federal.

    Por su parte, respecto de la resolución Nº 1711, solicitó, en primer

    lugar, la aplicación de un criterio de oportunidad, basado en las condiciones

    personales de su asistido que lo ubican –según dijo dentro de los sectores

    vulnerables de la sociedad. Asimismo, en vista de la falta de afectación del

    bien jurídico salud pública, dada la escasa cantidad de sustancia secuestrada y

    el destino de la misma (consumo personal). Cito los precedentes “A.” y

    “V.G..

    En cuanto a los agravios, planteó la ausencia del juicio de

    probabilidad, alegando que el procesamiento se basó en un procedimiento

    prevencional nulo de nulidad absoluta (art. 18 CN), conforme los argumentos

    expuestos al recurrir la resolución Nº 1640, a los que remitimos a fines de

    evitar reproducciones innecesarias.

    Por otra parte, arguyó una incorrecta valoración de las evidencias,

    especialmente las declaraciones testimoniales de los Sres. S. (funcionario

    policial) y Llaneza (testigo de actuación), argumentando que las mismas

    acreditan la ilegalidad del procedimiento judicial. Asimismo, dijo que los

    testigos fueron convocados a posteriori de la detención y requisa del Sr.

    Rojas.

    Luego, alegó una errónea aplicación de la ley sustantiva y la omisión

    de investigar la hipótesis de tenencia para consumo personal (art. 304 CPPN),

    que surge –según indicó de lo expuesto por el propio imputado al ejercer su

    defensa material y de la escasa cantidad de sustancia secuestrada (46.9

    gramos). En consecuencia, dijo que el fallo apelado no analizó el caso a la luz

    Fecha de firma: 18/05/2023

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    de los precedentes “A.” y “V.G., siendo que en este último se

    estableció que la duda no puede resolverse en favor de la figura más gravosa

    (tenencia simple), cuando existe otra alternativa más favorable (tenencia para

    consumo personal).

    Finalmente, se agravió del monto dispuesto en concepto de embargo

    por excesivo y confiscatorio, y por no condecirse con ningún parámetro del

    hecho investigado. Hizo reserva de la cuestión federal.

  3. Contestadas las vistas conferidas, el Fiscal General subrogante

    ante esta Alzada, manifestó su no adhesión a los recursos interpuestos por la

    defensa, alegando, respecto de la resolución Nº 1640, que el personal policial

    interviniente, actuó conforme el art. 8 inc. “t” del Decreto 33/2000,

    cumpliendo todos los recaudos legales; y en relación a la resolución Nº 1711,

    que la misma cumple con los requisitos establecidos en los arts. 306, 308 y

    123 del CPPN, en tanto de ella surgen claramente detalladas las circunstancias

    de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho imputado.

  4. La audiencia prevista en el art. 454 CPPN, fue celebrada el 15 de

    mayo del 2023, bajo modalidad virtual, mediante el Sistema del Poder Judicial

    de la Nación.

    En primer lugar, la Presidente del Tribunal dispuso el tratamiento

    conjunto de los recursos de apelación interpuestos conforme fuera solicitado

    por la defensa, atendiendo a razones de economía procesal y celeridad; ello,

    previa vista al fiscal y a los restantes miembros del Tribunal, quienes

    manifestaron su conformidad con dicha solicitud.

    Seguidamente, la defensa del imputado R. manifestó el

    sostenimiento y ratificación de los agravios expuestos en los recursos de

    apelación incoados contra las resoluciones Nº 1640 y 1711 respectivamente.

    Sin perjuicio de ello, insistió en el planteo de nulidad del procedimiento de

    requisa y detención que originó estos obrados, alegando que el mismo fue

    realizado sin orden judicial y sin la concurrencia de circunstancias previas o

    Fecha de firma: 18/05/2023

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    FCT 2528/2022/3/CA1

    concomitantes que lo autoricen, habiéndose –por tanto violado garantías

    constitucionales. Citó jurisprudencia.

    Por su parte, solicitó la aplicación de un criterio de oportunidad, o,

    cuando menos, una recomendación a la Fiscalía en ese sentido, basada en las

    características del hecho y la situación personal del causante.

    Luego, se agravió de la calificación legal atribuida a su asistido,

    argumentando que la sustancia secuestrada no resulta significativa y

    resaltando lo declarado por el propio Sr. Rojas, en cuanto a su carácter de

    consumidor. En ese sentido, dijo que el a quo incumplió lo dispuesto por el

    art. 304 del CPPN, en tanto no se investigó en el sentido señalado.

    Finalmente, cuestionó el monto dispuesto en concepto de embargo

    por excesivo y confiscatorio, y solicitó se haga lugar a los recursos

    interpuestos, en todo lo que fuere materia de apelación.

    A su turno, el representante del Ministerio Público Fiscal ratificó su

    no adhesión a los recursos interpuestos. A tal fin, relató el hecho que dió

    origen a la presente causa y alegó que en el procedimiento en cuestión se

    cumplió con lo dispuesto en los arts. 184, 230 y 230 bis del CPPN, sin violarse

    ninguna...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR