Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL, 10 de Mayo de 2023, expediente FCB 006967/2021/3

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

FCB 6967/2021/3

doba, 10 de mayo de 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “POMPOLO, M.H. por Contrabando – Art. 863Código Aduanero" (Expte. FCB

6967/2021/3/CA1), venidos a conocimiento de la Sala A del Tribunal en virtud del recurso de casación interpuesto por la doctora P.P.K., Defensora Pública Coadyuvante en representación de M.H.P., en contra de la resolución dictada con fecha 20 de abril de 2023 por este Tribunal, en la cual se resolvió: “

I.-

RECHAZAR la recusación deducida por la Defensora Pública Coadyuvante, doctora B.O., en contra de los señores Jueces de Cámara, doctores E.Á.,

G.M. y L.N., continuando la causa según su estado (art. 58, 59, 61 y conc. del CPPN)…”.

Y CONSIDERANDO:

  1. La defensa indica el interés directo que tiene de recurrir por vía casatoria debido al agravio irreparable o de muy dificultosa reparación ulterior que conlleva afectar la garantía constitucional resguardada en los pactos internacionales de derechos humanos a ser juzgado por un tribunal independiente e imparcial, por ello entiende que la resolución recurrida resulta equiparable a sentencia definitiva.

    Señala que el derecho de su defendido a ser juzgado por un tribunal independiente e imparcial adquiere otra dimensión dentro del derecho de los derechos humanos y, como correlato, entiende que debería tramitarse de otro modo, tanto en relación con los motivos como en relación a los recursos contra las decisiones adversas.

    Cita jurisprudencia de la Cámara Federal de Casación Penal y de la Corte Suprema de Justicia en cuanto Fecha de firma: 10/05/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #36650864#367835451#20230510102556863

    a violación de parcialidad y la admisibilidad del recurso del imputado.

    Hace saber que al momento en el que el Tribunal tuvo que resolver el recurso de apelación en contra de la excarcelación de su defendido, esta defensa planteó la recusación en contra de los magistrados por entender que ya tenían una opinión formada acerca de la libertad de su pupilo procesal, debido a que anteriormente ya habrían intervenido.

    Hace reserva de caso federal por entender que la presente resolución afecta garantías del debido proceso y de defensa en juicio.

    El señor Juez de Cámara doctor A.G.S.T. dijo:

    I.C. en autos decidir respecto del recurso interpuesto por la defensa técnica del imputado M., en contra de la decisión de esta Sala precedentemente transcripta.

    Al respecto, cabe recordar la postura asumida por esta Sala B en autos “Incidente de excarcelación de Catrambone, P.V.” (FCB 100016/2018/36/CA21) a la cual me remito.

    Tal como señalé en esa oportunidad, cabe poner de resalto que –en lo que refiere a los medios de impugnación-

    la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal Penal Federal, mediante resolución 2/2019

    de fecha 13.011.2019 (B.O. 19/11/19), implementó, en lo que aquí interesa, el artículo 54 del citado Código para todos los tribunales con competencia en materia penal de todas las jurisdicciones federales del territorio nacional.

    Dicha implementación, conforme se infiere de sus considerandos, resulta aplicable a los procesos que se encuentran en trámite según las disposiciones del Código Procesal Penal de la Nación.

    Fecha de firma: 10/05/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #36650864#367835451#20230510102556863

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    FCB 6967/2021/3

    Así, el texto del art. 54 del Código Procesal Penal Federal, cuya entrada en vigencia parcial fue dispuesta por la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación mediante resolución 2/19 de fecha 19.11.2019, no deja margen para otras interpretaciones.

    Al respecto, cabe recordar aquí la posición sostenida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al manifestar "que es regla de interpretación de las leyes la de que los jueces deben atenerse al texto de las mismas,

    cuando es claro y no da lugar a dudas" (Fallos: 120:372) y que "cuando los términos de la ley son claros no corresponde a los jueces apartarse de sus propósitos so pretexto de evitar las deficiencias reales o presuntas que podrían resultar de su aplicación" (Fallos: 211:1063).

    En efecto, tal como surge de los considerandos de la resolución mencionada, la intención del legislador ha sido la de evitar situaciones de desigualdad ante la ley frente a la puesta en vigencia del Código Procesal Penal Federal sólo en algunas jurisdicciones, lo que implicaba –

    en lo que a esta cuestión se refiere- que las vías recursivas en el ámbito de la justicia federal del país no fueran uniformes, dependiendo de la provincia en la que tramitara la causa.

    Por ello, estimo que la normativa actualmente vigente ha suprimido a la Cámara Federal de Casación Penal como tribunal de alzada de las cámaras federales de apelación, y resultando éstas el tribunal superior de la causa.

    Al respecto, cabe traer a colación el fallo dictado por la Sala B de la Cámara Nacional en lo Penal Económico con fecha 26.05.2020 en autos “Argenwolf S.A.

    sobre infracción ley 24.769” (CPE 259/2019/1/CA1).

    Fecha de firma: 10/05/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #36650864#367835451#20230510102556863

    En dicho resolutorio ese tribunal señaló que “con fecha 13/11/2019, la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Nuevo Código Procesal Penal Federal emitió la resolución N° 2/2019 por la cual se dispuso la implementación (a partir del tercer día hábil posterior a la publicación de aquella resolución en el Boletín Oficial, la cual tuvo lugar el día 19/11/19) de los artículos 19, 21, 22, 31, 34, 54, 80, 81, 210, 221 y 222

    del Código Procesal Penal Federal, “…para todos los tribunales con competencia en materia penal de todas las jurisdicciones federales del territorio nacional…”.

    Al respecto, resulta oportuno remarcar los fundamentos del dictamen de comisión que precedió al dictado de la ley 27.482, expuestos por los senadores R.J.U. y P.G.A.G.,

    integrantes de la Comisión de Justicia y Asuntos Penales del Honorable Senado de la Nación, quienes expresaron: “…

    Se han incorporado y precisado en el Código los supuestos en los cuales corresponde intervenir a la instancia de casación, pues a pesar de que su existencia fue fijada por la ley de Organización y Competencia de la Justicia Federal y Nacional no se encontraban regulados los supuestos citados…

    (confr. dictamen de comisión,

    formulado por la Comisión de Justicia y Asuntos Penales del Honorable Senado de la Nación, correspondiente al proyecto de ley S-18/18, impreso el día 11 de abril de 2018, orden del día N° 35, correspondiente a las sesiones ordinarias de 2018)

    .

    Asimismo, destacó que “del texto del artículo 54

    del Código Procesal Penal Federal no se advierte que se haya incluido en la instancia de casación, la revisión de los pronunciamientos dictados por las Cámaras de Apelaciones con competencia federal (también categorizadas Fecha de firma: 10/05/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #36650864#367835451#20230510102556863

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    por el ordenamiento procesal mencionado, como tribunales de revisión). Por el contrario, al margen de no haber sido implementado aún, el artículo 350 del Código Procesal Penal Federal establece que: “…Cuando las decisiones de los jueces con funciones de revisión señalados en el artículo 53 de este Código involucren cuestiones federales, estos serán considerados como el tribunal superior de la causa y su decisión será considerada sentencia definitiva a los fines del recurso extraordinario ante la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA

    NACIÓN…”.

    Del mismo modo, señaló que el art. 18 de la ley 27.146 (Organización y Competencia de la Justicia Federal y Nacional Penal) –luego de la modificación introducida por el 60 de la ley 27.482- no contiene el párrafo –que sí

    estaba en la redacción original- que señalaba que la Cámara Federal de Casación penal podrá revisar las decisiones de las Cámaras de Apelaciones únicamente en aquellos casos en los que exista una relación directa e inmediata con una cuestión federal suficiente y su intervención fuera necesaria como tribunal superior de la causa.

    El mencionado fallo concluyó que “la inclusión del artículo 54 en el conjunto de las normas referidas por el artículo 1° de la resolución N° 2/2019, obedece al propósito de la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Nuevo Código Procesal Penal Federal...

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