Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 12 de Abril de 2023, expediente FRO 042910/2019/3/CA004

Fecha de Resolución12 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B

P/Int.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO

42910/2019/3/CA4 “Incidente de Excarcelación en autos GARCÍA, P.Y. por infracción ley 23.737, (del Juzgado Federal nº 4 de la ciudad de Rosario –

Secretaría nº 1).

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. D.J.G., en ejercicio de la defensa de P.Y.G., contra la Resolución del 13/12/2022

mediante la cual se le denegó al encartado la excarcelación y la aplicación de medidas alternativas a la prisión preventiva.

Concedido dicho recurso, los autos se elevaron a la Alzada.

Radicados en la Sala “B”, se designó audiencia, el día programado se recibió la minuta de la parte apelante, se labró el acta correspondiente y quedaron los USO OFICIAL

presentes en condiciones de ser resueltos.

La Dra. V. dijo:

  1. ) Al apelar la defensa manifestó que su defendido debe gozar de su libertad por presumirse su inocencia. Expuso que la interpretación correcta del art. 316 del C.P.P.N. es considerándolo como una presunción de peligrosidad iuris tantum, de modo tal que permite en casos excepcionales y reunidos ciertos requisitos, admitir la inexistencia de peligro de fuga o entorpecimiento de la investigación.

    Asimismo, adujo que G. posee arraigo, no tiene facilidades para abandonar el país o permanecer oculto, carece de detenciones previas y de posibilidad de ser declarado reincidente, posee familia, trabajo y ofreció una caución de $ 100.000.

    Además expuso que dentro de los considerandos el juez mencionó las reformas introducidas por la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal Penal Federal por Resolución nº 2/2019,

    pero sostuvo el apelante que el magistrado olvidó que esa misma comisión Fecha de firma: 12/04/2023

    Alta en sistema: 13/04/2023

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

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    mediante Resolución 1/2021 modificó el art. 375 que establece que hasta que la sentencia no esté firme -cosa juzgada- la persona tiene que estar en libertad;

    por lo que a criterio de la defensa, dicha omisión hace que el decisorio puesto en crisis sea arbitrario y violatorio de normas, principios y garantías constitucionales.

    Finalmente adujo que la participación en el hecho enrostrado no está acreditada, no se secuestraron drogas en el domicilio del encartado y que el arma secuestrada no era de él sino de un tío de su esposa.

  2. ) En primer lugar, en cuanto al planteo efectuado por la defensa respecto a la falta de fundamentación de la resolución en crisis, cabe señalar que el art. 123 del CPPN establece que las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de nulidad. Esto es que “…las decisiones judiciales contengan, según el caso, la valoración de la prueba, la explicación de cómo se llegó al juicio de valor y la razón de la aplicación de determinada o determinadas normas del plexo penal” (G.R.N.R.D.,

    Código Procesal Penal de la Nación

    , E.H., año 2004, T. I,

    pág. 361).

    En el caso en estudio, la resolución apelada se encuentra debidamente fundamentada desde que se expresaron los motivos y se señalaron las pruebas que se tuvieron en consideración para arribar a esa conclusión, lo que permitió a la parte conocer los argumentos jurídicos por los que se resolvió del modo en que se lo hizo, respetándose los principios constitucionales que emanan del art. 18 de la C.N. como son la defensa en juicio y el debido proceso.

    Corresponde entonces rechazar la crítica de la parte apelante a través de la cual pretendió aludir a un supuesto de falta de fundamentación y arbitrariedad en el que se habría incurrido en el dictado de la resolución en perjuicio de su asistido pues, tal como lo tiene dicho nuestro Máximo Tribunal,

    esa tacha es atribuible a las sentencias que aparecen “determinadas por la sola Fecha de firma: 12/04/2023

    Alta en sistema: 13/04/2023

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    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

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    voluntad del juez”, adolecen de “manifiesta irrazonabilidad” o de “desacierto total” o exhiben una “ausencia palmaria de fundamentos” circunstancias que,

    conforme a las constancias incorporadas al expediente y a la valoración que de ellas se ha hecho, no se verifican en el caso (v. Fallos 238:23; 238:566 y 242:179).

    En ese rumbo, se aprecia que el auto recurrido guarda relación con los antecedentes que le sirven de causa y son congruentes con el punto decidido, suficientes para el conocimiento de las partes y para las eventuales impugnaciones que se pudieran receptar, por lo que se encuentra suficientemente motivado en los términos del artículo 123 del C.P.P.N.

    Respecto a la interpretación que realizar de lo normado por el art. 375 del C.P.P.F., comparto el criterio sostenido por los Dres. T. y USO OFICIAL

    Pineda en el Ac. P/Int. del 01/09/2022 dictado en los auto nº FRO

    17812/2020/3/CA3 “Incidente de excarcelación en autos BOVIER, C.E. por infracción ley 23.737: “…En relación al pedido de la defensa de aplicación del art. 375 del C.P.P.F. el juez instructor sostuvo que: “…la desarmonizada interpretación que ha efectuado la defensa de la norma del art.375 para solicitar el cese de detención de B. llevaría a concluir que dicha disposición ha derogado los artículos que reglamentan la prisión preventiva y, en consecuencia, ninguna detención preventiva, podría estar justificada legalmente hasta tanto no se dictara una sentencia de condena que -además- hubiera adquirido firmeza para luego ser ejecutada.

    Al contrario de esto, es fácil advertir que interpretado armónicamente con todo el ordenamiento procesal puesto en vigencia hasta el momento por la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del C.P.P.F., el art. 375 del C.P.P.F. establece, en definitiva, que mientras el imputado ejerza su derecho a la revisión del fallo y no se verifiquen riesgos procesales, no podrá ordenarse su detención con fundamento exclusivo en la Fecha de firma: 12/04/2023

    Alta en sistema: 13/04/2023

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    Firmado por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

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    existencia de un fallo condenatorio a pena de prisión efectiva, y repito “mientras no se verifiquen riesgos procesales”...”.

    Precisamente en el supuesto que nos ocupa, estamos evaluando la existencia o no de peligrosidad procesal, conforme lo normado por los arts. 210, 221 y 222 del C.P.P.F..

  3. ) Dicho ello, entrando al estudio del recurso, en primer lugar debe indicarse que por resolución Nº 2/2019 dictada por la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal Penal Federal, se dispuso la vigencia para todos los tribunales con competencia en materia penal de todas las jurisdicciones federales del territorio nacional -en lo que aquí

    interesa-, de los artículos 210, 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal,

    por lo que corresponde resolver el presente bajo esos lineamientos.

    Dichos artículos establecen que para decidir acerca del peligro de fuga se deberán tener en cuenta, entre otras, las siguientes pautas:

    1. Arraigo, determinado por el domicilio, residencia habitual,

      asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto;

    2. Las circunstancias y naturaleza del hecho, la pena que se espera como resultado del procedimiento, la imposibilidad de condenación condicional, la constatación de detenciones previas y la posibilidad de declaración de reincidencia por delitos dolosos;

    3. El comportamiento durante el procedimiento en cuestión,

      otro anterior o que se encuentre en trámite; en particular, si incurrió en rebeldía o si ocultó o proporcionó falsa información sobre su identidad o domicilio, en la medida en que cualquiera de estas circunstancias permitan presumir que no se someterá a la persecución penal.

      Y para decidir acerca del peligro de entorpecimiento para la averiguación de la verdad, se deberá tener en cuenta la existencia de indicios Fecha de firma: 12/04/2023

      Alta en sistema: 13/04/2023

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      Firmado por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

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      que justifiquen la grave sospecha de que el imputado:

    4. Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará

      elementos de prueba;

    5. Intentará asegurar el provecho del delito o la continuidad de su ejecución;

      c.H. o amenazará a la víctima o a testigos;

    6. Influirá para que testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente;

    7. Inducirá o determinará a otros a realizar tales comportamientos, aunque no los realizaren.

      Es dable reseñar que el riesgo procesal no puede examinarse con márgenes de certeza sino de probabilidad pues, obviamente, lo que aquí

      se evalúa es la eventualidad fundada de que se fugue o entorpezca la investigación.

  4. ) Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que: "…Se trata, en definitiva de conciliar el derecho del individuo a no sufrir persecución injusta con el interés general de no facilitar la impunidad del delincuente (Fallos: 280:297), pues la idea de justicia impone que el derecho de la sociedad a defenderse contra el delito sea conjugado con el del individuo sometido a proceso, en forma que ninguno de ellos sea sacrificado en aras del otro (...

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