Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL, 31 de Marzo de 2023, expediente FCB 037098/2022/3/CA001

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

FCB 37098/2022/3/CA1

doba, 31 de marzo de 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados “INCIDENTE DE

EXCARCELACION en autos LUCERO, N.R. por infracción ley 23.737 (art. 5 inc. c.)”, (FCB 37098/2022/3/CA1),

venidos a conocimiento de esta Sala A en virtud del recurso de apelación interpuesto con fecha 14.12.2022 por la defensa técnica del imputado N.R.L., en contra de la resolución dictada con fecha 13.12.2022 por el señor Juez Federal de Rio Cuarto en cuanto dispuso: “RESUELVO:

  1. NO HACER LUGAR AL PEDIDO DE EXCARCELACION formulado por la Dra. Y.M., en representación de su asistido N.R.L., de acuerdo a los fundamentos vertidos en los considerando (cfme. arts. 316, segundo párrafo -última parte- interpretado a "contrario sensu"; 317, inc.

    1. interpretado a "contrario sensu"; 319, correlativos y concordantes del CPPN; y arts. 210, 221 y 222 del CPPF).”.

    Y CONSIDERANDO:

  2. Llegan los presentes autos a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Y.M., en representación del imputado N.R.L., en contra de la decisión del Juez que dispuso no hacer lugar al beneficio de excarcelación solicitado a su favor por considerar que la libertad del nombrado pondría en riesgo la investigación en curso.

    En aquella oportunidad, el Juez sostuvo que los delitos de transporte y almacenamiento de estupefacientes,

    dos hechos en concurso real, por los cuales se encuentra imputado L., establecen una pena privativa de la libertad en virtud de la cual no resultaría procedente una eventual condena de ejecución condicional.

    Manifestó que de las constancias de autos y la Fecha de firma: 31/03/2023 prueba acompañada por la defensa en su escrito de Alta en sistema: 03/04/2023

    Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #37330915#359660314#20230331141220217

    excarcelación, no se halla debidamente corroborada actividad lícita alguna que le sirva de sustento económico para subsistir, como así tampoco se han incorporado elementos que permitan acreditar que los hijos del encartado se encuentren a su cargo o dependan de su cuidado.

    Por otro lado, reparó que la investigación se encuentra en sus inicios lo cual, hasta tanto no se avance con las diligencias instructoras, a su criterio, existe un claro indicador de riesgo de entorpecimiento por parte del encartado.

  3. a. En contra de lo dispuesto, con fecha 14.12.2022, la defensa técnica del imputado interpuso recurso de apelación.

    En primer lugar, la recurrente afirma que la decisión de Juez se encuentra inmotivada; lesiona gravemente el derecho de libertad contenido en el plexo constitucional (art. 18), y no respeta el principio fundamental de inocencia.

    Se agravia por cuanto la resolución recurrida se basa en meros indicadores legales y abstractos de peligrosidad procesal sin contar con elementos fundantes de obstaculización de que el encartado entorpecerá el desarrollo normal de la investigación, la cual se encuentra en pleno desarrollo.

    Finalmente, solicitó se conceda la excarcelación a su defendido bajo la caución que el Juez estime pertinente. Hace reserva del caso federal.

    1. Ante esta Alzada, la recurrente informó por escrito en los términos del artículo 454 del CPPN.

    Se agravia por cuanto la denegatoria del pedido de excarcelación toma como argumento la pena conminada en abstracto para el delito endilgado Fecha de firma: 31/03/2023 a su defendido.

    Alta en sistema: 03/04/2023

    Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #37330915#359660314#20230331141220217

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    FCB 37098/2022/3/CA1

    Manifestó respecto al peligro procesal, que no hay probabilidad de que el imputado eluda la acción de la justicia o entorpezca la investigación teniendo en cuenta sus condiciones personales.

    Consideró que el Magistrado no fundamentó por qué

    las otras medidas alternativas al encierro carcelario contenidas el artículo 210 del CPPF son insuficientes,

    tornando arbitraria la privación de la libertad que viene sufriendo su asistido.

    Solicitó se conceda la excarcelación a su representado bajo caución que el Juez estime pertinente.

    Hace reserva del caso federal.

  4. Sentadas así y reseñadas las posturas asumidas, corresponde introducirse en el tratamiento del recurso de apelación articulado.

  5. De acuerdo al sorteo realizado por Secretaría, el orden de votación establecido en autos ha quedado determinado del siguiente modo: en primer lugar,

    corresponde expedirse al doctor I.M.V.F.;

    en segundo lugar la doctora G.M. y en tercer lugar, el doctor E.A..

    El señor Juez de Cámara, doctor I.M.V.F. dijo:

  6. En primer lugar estimo preciso señalar, con respecto a lo referido por la defensa técnica del imputado N.R.L. en cuanto a que la resolución impugnada carece de la debida fundamentación legal de acuerdo al estándar de motivación exigido por el art. 123 del CPPN,

    que de la lectura de la misma se advierte que satisface considerablemente las exigencias necesarias para ser considerado válido.

    Al respecto, debo señalar que, más allá de que la Fecha de firma: 31/03/2023 defensa no comparta las razones dadas por el Instructor al Alta en sistema: 03/04/2023

    Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #37330915#359660314#20230331141220217

    momento de resolver, lo cierto es que en la resolución se han hecho explícitos los motivos fácticos y jurídicos que se tuvieron en cuenta para arribar a la conclusión adoptada.

  7. Dicho ello, corresponde ahora efectuar un análisis en virtud del recurso de apelación interpuesto en autos en razón de lo decidido por el Juez Federal de Río Cuarto, en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de excarcelación efectuado por la defensa técnica de N.R.L..

    Respecto a la excarcelación solicitada,

    corresponde dejar sentado, de manera preliminar, los criterios jurídicos expresados por el suscripto en torno a la libertad de las personas durante la sustanciación del proceso penal.

    1. En este orden, desde el 14 de diciembre de 2007 en autos “PADOVAN en BRUNO LABORDA” L° 276 F° 163,

    LARDONE en RODRÍGUEZ

    L° 278 F° 27; LARDONE en ROMERO” L°

    278 F° 46; “PADOVAN en RÍOS” L° 278 F° 124; “DIEDRICHS” L°

    280 F° 51; “VILLANUEVA” L° 280 F° 89; recientemente con fecha 2 de noviembre de 2011 en: Incidente de excarcelación a favor de A. en autos Waiser (L° 402 F° 29),

    Incidente de excarcelación a favor de G. en autos Waiser (L° 402 F° 35), Incidente de excarcelación a favor de J.W.(. L° 402 F° 51), Incidente de excarcelación a favor de W.E. en autos Waiser (L° 402 F°57), Incidente de excarcelación a favor de Renus en autos Waiser (L° 402

    F° 63), Incidente de excarcelación a favor de D. en autos Waiser (L° 402 F° 70), “TENORIO, L.G. en autos: TENORIO (L° 402 F° 104), el 6 de diciembre de 2021,

    en autos: “Incidente de excarcelación a favor MARTINEZ,

    R. en autos MARTINEZ (L° 404 F° 166) y MARTINEZ,

    Estela en MARTINEZ (L° 404 F° 172), y más recientemente,

    con fecha 25.3.2022 en “Incidente Fecha de firma: 31/03/2023 N°6 – imputado “CARRIZO,

    A. en sistema: 03/04/2023

    Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #37330915#359660314#20230331141220217

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    FCB 37098/2022/3/CA1

    A.M. s/ Incidente de excarcelación” FCB

    9442/2020/6, donde sostuve que la detención preventiva de las personas debe ser resuelta teniendo en cuenta como criterio directriz la magnitud del riesgo procesal en el caso concreto.

    En efecto, en los citados precedentes he afirmado que de acuerdo al principio de inocencia que informa el espíritu y la letra de la normativa constitucional, la excarcelación constituye un derecho que asiste al imputado en virtud de lo prescripto por el art. 18 de nuestra Carta Magna, así como también por los Tratados Internacionales incorporados al texto constitucional a partir de la reforma de 1994 (artículo 75, inciso 22). Ciertamente, la calidad de presunto inocente de todo imputado conlleva el derecho a permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso y,

    en consecuencia, ello impone ciertas limitaciones al uso de la coerción preventiva o cautelar por parte del Estado, en el marco de un proceso penal.

    No obstante lo cual, y desde que en nuestro sistema legal no existen derechos y garantías absolutos sino que el ejercicio de los mismos ha de corresponderse con las leyes que los reglamentan, es preciso decir que la concesión de la excarcelación —o, bien, de la exención de prisión— no tiene lugar en forma automática (art. 14 C.N.;

    art. XXV, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art. 9° Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 7° Pacto de San José de Costa Rica y art.

    280 del CPPN), sino que compete al Tribunal o los jueces con discrecionalidad técnica que entienden en la causa el decidir acerca de la procedencia o no de aplicar tal beneficio, aun cuando semejante facultad —por principio—

    deba ser interpretada restrictivamente.

    Fecha de firma: 31/03/2023

    Alta en sistema: 03/04/2023

    Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #37330915#359660314#20230331141220217

    Así, se entiende que, en el marco del Estado de Derecho y en aras de obtener la verdad real, existe en todo proceso penal una serie de medidas de tipo coercitivo (reales o personales, según afecten los bienes o la libertad de las personas) que, sin constituir un fin en sí

    mismas, tienen por objeto procurar la efectiva satisfacción del resultado del proceso y cabal ejercicio...

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