Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 23 de Marzo de 2023, expediente FCT 001917/2020/3/CA001

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

FCT 1917/2020/3/CA1

Corrientes, veintitrés de marzo de dos mil veintitrés.

Vistos: los autos caratulados “Incidente de excarcelación en autos:

M., C.H. S/ Infracción Ley 23.737” Expte. Nº FCT

1917/2020/3/CA1 del registro de este Tribunal, provenientes del Juzgado

Federal de Goya, Corrientes;

Y considerando:

  1. Que ingresan estos obrados a la Alzada, en virtud del recurso de

    apelación interpuesto por la Defensa Oficial en representación del imputado

    C.H.M., contra la resolución de fecha 14 de febrero de 2023,

    mediante la cual el juez a quo resolvió rechazar el pedido de excarcelación y

    prisión domiciliaria solicitados en favor del nombrado.

    Para así decidir, tuvo en consideración que al Sr. Claudio Hernán

    Meza, prima facie, se le atribuiría la supuesta comisión del delito de tenencia

    de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5 inc. “c” de la Ley

    23.737), en calidad de coautor, el cual prevé una escala penal que va de cuatro

    a quince años de prisión, lo cual tornaría improcedente la excarcelación

    solicitada, dado que de recaer sentencia condenatoria, la misma no podría ser

    dejada en suspenso.

    Respecto al análisis de los riesgos procesales, precisamente al riesgo

    de fuga, analizó la falta de arraigo laboral (art. 221, inc. “a” del CPPF), dado

    que no se ha comprobado que el imputado posea fuente lícita y verificable de

    ingresos, especialmente cuando registra una imputación por la comisión de un

    delito grave, que genera importantes lucros ilegítimos. A su vez, refirió que en

    su declaración indagatoria el nombrado manifestó ser “changarín”, y del

    informe socioambiental surge que el ingreso que percibiría sería de $10.000

    por semana, sin embargo, dicha suma no se condice con las secuestradas en su

    domicilio, y sobre todo con el valor de la importante cantidad de

    estupefaciente hallado en su poder.

    Fecha de firma: 23/03/2023

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    En cuanto al peligro de entorpecimiento de la investigación (art. 222

    CPPF), destacó que la libertad del imputado puede conllevar que éste destruya

    u oculte pruebas de vital importancia para la causa, por lo que, deviene

    prematuro proceder a su soltura, dado que el proceso se encuentra en su etapa

    inicial, existiendo diligencias pendientes de realización, tales como pericias de

    los aparatos electrónicos secuestrados, informes del Registro de la Propiedad

    Inmueble, levantamiento de secreto fiscal y bancario, ANSES, AFIP (DGI),

    entre otros, cuyos resultados pueden arrojar datos relevantes sobre los hechos

    materia de investigación, y eventualmente podría ampliarse hacia otros

    cómplices u proveedores, con quienes el imputado podría ponerse en contacto

    para entorpecer la averiguación de la verdad (art. 222 inc. “a” y “b” del

    CPPF).

    Resaltó que, según informe de la prevención, no se detuvo al Sr. Elías

    Benjamín Aguirre, consorte de causa del Sr. M., debido a que el mismo no

    se encontraba en el domicilio al momento de llevarse a cabo el allanamiento.

    Concluyó que, aun cuando el imputado cuente con arraigo

    domiciliario, familiar, y no registre antecedentes penales, estas solas

    circunstancias, en función del resto de los elementos sopesados, carecen de

    sustento suficiente para neutralizar los riesgos procesales enunciados.

    Por otra parte, entendió que también corresponde rechazar la prisión

    domiciliaria solicitada en subsidio, toda vez que, las razones alegadas respecto

    a su situación de vulnerabilidad, no se encuentra contemplada por el art. 32 de

    ley 24.660, ni por las medidas de morigeración establecidas en el art. 210 del

    CPPF, en razón de que, no resultarían suficientes para garantizar la sujeción de

    la nombrado al proceso.

    Respecto a la hija menor del imputado, refirió que sin desconocer el

    impacto que naturalmente puede tener la detención del progenitor en la salud

    emocional de la niña, no debe perderse de vista que en el lugar en el que

    conviven se habría desarrollado la actividad delictiva endilgada al imputado, la

    Fecha de firma: 23/03/2023

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

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    FCT 1917/2020/3/CA1

    que resultaría adversa y perjudicial para la menor, a quien supuestamente se

    pretende resguardar con la medida adoptada. Sumado a ello, afirmó que de un

    informe realizado por la prevención surgiría que el Sr. M. en algunas

    oportunidades realizaría la venta de sustancias estupefacientes, en presencia de

    una menor que sería su hija.

    Sin perjuicio de ello, sostuvo que no surge del acta de allanamiento

    realizado que la menor, hija del imputado, se encontrara en el domicilio,

    siendo que éste mencionó estar a cargo de la misma juntos a sus abuelos, como

    así tampoco se hace mención de la menor en el informe socioambiental.

    Por último, con relación a la cuestión de salud de los abuelos hasta el

    momento no se encuentra acreditada en autos, por lo que, dados los escasos

    elementos con los que se cuenta deberá ser rechazad el beneficio solicitado.

  2. Ante ello, la defensa planteó la nulidad de la resolución en crisis,

    por carecer de la debida fundamentación –art. 123, 166, 168 y concordantes

    CPPN, recayendo en una valoración genérica y arbitraria de los peligros

    procesales.

    Sostuvo que, es el Fiscal quien debe argumentar y advertir sobre la

    existencia de tales peligros conforme los arts. 221 y 222 CPPF.

    Se agravió porque, los argumentos esgrimidos por el Fiscal son

    insuficientes, para inferir de ellos la existencia de riesgos procesales de fuga o

    entorpecimiento, y tampoco se valoraron debidamente las medidas de

    morigeración previstas por el art. 210 CPPF.

    Alegó que, el auto cuestionado se basó únicamente en la gravedad del

    delito, y la pena en expectativa, y ni el Ministerio Público Fiscal, ni la juez

    valoraron las condiciones personales de su defendido.

    Respecto al arresto domiciliario, refirió que de la resolución no

    surgen mayores argumentos por los que dicha medida no podría neutralizar los

    presuntos riesgos procesales.

    Fecha de firma: 23/03/2023

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Sostuvo que, no se tuvo en cuenta que su asistido posee arraigo

    domiciliario, familiar y carece de antecedentes penales.

    Afirmó que, su defendido en una entrevista le manifestó que su

    detención repercute indefectiblemente en el estado emocional de su hija y sus

    abuelos.

    Con relación a ello, expuso que la niña tiene cinco años de edad, se

    encuentra a cargo del Sr. Mesa, conforme lo acordado con su anterior pareja la

    Sra. M.G., quien formó una nueva relación con otra persona, y

    hace cuatro meses fue madre nuevamente.

    Refirió que, la menor está a cargo de su abuelo que padece problemas

    cardiacos, y su abuela que sufre depresión, ambos medicados por sus

    enfermedades.

    En virtud de ello, afirmó que la presencia del Sr. Mesa en el hogar

    resulta necesaria, para el cuidado y crianza de su hija menor de edad, y el de

    sus abuelos, en las tareas diarias, ya que poseen problemas de salud.

    Finalmente, se agravió porque el Fiscal y la magistrada omitieron el

    pedido de fijación del plazo de la prisión preventiva, la que no puede superar

    los cuatro meses previstos por el art. 207 CPPN. Formuló reserva del caso

    federal y Casación Penal.

  3. Contestada la vista conferida, el Fiscal General subrogante ante

    esta Alzada, no adhirió al recurso de apelación interpuesto por la defensa. Al

    respecto, sostuvo que si bien el imputado tendría arraigo domiciliario, el

    fundamento de la denegatoria de la excarcelación radica en la posible

    existencia de una organización criminal de la que el Sr. Mesa sería parte, dado

    que estaría asociado, presuntamente como revendedor de sustancias ilícitas,

    conforme los elementos secuestrados en su domicilio.

    Alegó que, el Sr. Mesa se encuentra imputado por el delito de

    tenencia de estupefaciente con fines de comercialización (art. 5 inc. “c” de la

    Fecha de firma: 23/03/2023

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    FCT 1917/2020/3/CA1

    ley 23.737), por lo que de recaer condena, la misma sería de cumplimiento

    efectivo.

    Refirió que, el imputado fue detenido el día 11 de febrero de 2023,

    por lo que, el tiempo que lleva privado de su libertad, no se presenta como

    irrazonable.

    Por otra parte, respecto al riesgo de entorpecimiento de la

    investigación (art. 222 CPPF), sostuvo que existen elementos, concretos y

    objetivos que sustentan la denegatoria de la excarcelación, toda vez que, el

    consorte de causa, si bien está identificado, a la fecha de la resolución no se ha

    dado con su paradero, por lo que, de encontrarse el imputado en libertad,

    podría ponerse en contacto con éste, o testigos y destruir y/u ocultar elementos

    de pruebas que aún no se han colectado.

    En lo que respecta a la situación de la hija menor que se invoca,

    afirmó que ni del acta de allanamiento, ni del informe socioambiental

    practicado en el domicilio del imputado, surge que la misma conviva con el

    nombrado.

  4. Que, la audiencia oral (art. 454 CPPN), fue celebrada el día 17 de

    marzo de 2023, en modalidad virtual mediante el Sistema "Zoom" del Poder

    Judicial de la Nación.

    En primer lugar, cabe señalar que al momento de la audiencia fue

    incorporado un certificado médico aportado por la defensa, (con el

    consentimiento de la Fiscalía), en el cual se informaba que la menor, hija del

    imputado iniciaba tratamiento psicológico.

    Que, la defensa del imputado al ingresar a expresar sostuvo el recurso

    de apelación oportunamente interpuesto, y alegó que, la resolución no se

    ajusta a derecho y es irrazonable, dado...

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