Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 23 de Marzo de 2023, expediente FCT 001917/2020/3/CA001
Fecha de Resolución | 23 de Marzo de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 1917/2020/3/CA1
Corrientes, veintitrés de marzo de dos mil veintitrés.
Vistos: los autos caratulados “Incidente de excarcelación en autos:
M., C.H. S/ Infracción Ley 23.737” Expte. Nº FCT
1917/2020/3/CA1 del registro de este Tribunal, provenientes del Juzgado
Federal de Goya, Corrientes;
Y considerando:
-
Que ingresan estos obrados a la Alzada, en virtud del recurso de
apelación interpuesto por la Defensa Oficial en representación del imputado
C.H.M., contra la resolución de fecha 14 de febrero de 2023,
mediante la cual el juez a quo resolvió rechazar el pedido de excarcelación y
prisión domiciliaria solicitados en favor del nombrado.
Para así decidir, tuvo en consideración que al Sr. Claudio Hernán
Meza, prima facie, se le atribuiría la supuesta comisión del delito de tenencia
de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5 inc. “c” de la Ley
23.737), en calidad de coautor, el cual prevé una escala penal que va de cuatro
a quince años de prisión, lo cual tornaría improcedente la excarcelación
solicitada, dado que de recaer sentencia condenatoria, la misma no podría ser
dejada en suspenso.
Respecto al análisis de los riesgos procesales, precisamente al riesgo
de fuga, analizó la falta de arraigo laboral (art. 221, inc. “a” del CPPF), dado
que no se ha comprobado que el imputado posea fuente lícita y verificable de
ingresos, especialmente cuando registra una imputación por la comisión de un
delito grave, que genera importantes lucros ilegítimos. A su vez, refirió que en
su declaración indagatoria el nombrado manifestó ser “changarín”, y del
informe socioambiental surge que el ingreso que percibiría sería de $10.000
por semana, sin embargo, dicha suma no se condice con las secuestradas en su
domicilio, y sobre todo con el valor de la importante cantidad de
estupefaciente hallado en su poder.
Fecha de firma: 23/03/2023
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
En cuanto al peligro de entorpecimiento de la investigación (art. 222
CPPF), destacó que la libertad del imputado puede conllevar que éste destruya
u oculte pruebas de vital importancia para la causa, por lo que, deviene
prematuro proceder a su soltura, dado que el proceso se encuentra en su etapa
inicial, existiendo diligencias pendientes de realización, tales como pericias de
los aparatos electrónicos secuestrados, informes del Registro de la Propiedad
Inmueble, levantamiento de secreto fiscal y bancario, ANSES, AFIP (DGI),
entre otros, cuyos resultados pueden arrojar datos relevantes sobre los hechos
materia de investigación, y eventualmente podría ampliarse hacia otros
cómplices u proveedores, con quienes el imputado podría ponerse en contacto
para entorpecer la averiguación de la verdad (art. 222 inc. “a” y “b” del
CPPF).
Resaltó que, según informe de la prevención, no se detuvo al Sr. Elías
Benjamín Aguirre, consorte de causa del Sr. M., debido a que el mismo no
se encontraba en el domicilio al momento de llevarse a cabo el allanamiento.
Concluyó que, aun cuando el imputado cuente con arraigo
domiciliario, familiar, y no registre antecedentes penales, estas solas
circunstancias, en función del resto de los elementos sopesados, carecen de
sustento suficiente para neutralizar los riesgos procesales enunciados.
Por otra parte, entendió que también corresponde rechazar la prisión
domiciliaria solicitada en subsidio, toda vez que, las razones alegadas respecto
a su situación de vulnerabilidad, no se encuentra contemplada por el art. 32 de
ley 24.660, ni por las medidas de morigeración establecidas en el art. 210 del
CPPF, en razón de que, no resultarían suficientes para garantizar la sujeción de
la nombrado al proceso.
Respecto a la hija menor del imputado, refirió que sin desconocer el
impacto que naturalmente puede tener la detención del progenitor en la salud
emocional de la niña, no debe perderse de vista que en el lugar en el que
conviven se habría desarrollado la actividad delictiva endilgada al imputado, la
Fecha de firma: 23/03/2023
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
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FCT 1917/2020/3/CA1
que resultaría adversa y perjudicial para la menor, a quien supuestamente se
pretende resguardar con la medida adoptada. Sumado a ello, afirmó que de un
informe realizado por la prevención surgiría que el Sr. M. en algunas
oportunidades realizaría la venta de sustancias estupefacientes, en presencia de
una menor que sería su hija.
Sin perjuicio de ello, sostuvo que no surge del acta de allanamiento
realizado que la menor, hija del imputado, se encontrara en el domicilio,
siendo que éste mencionó estar a cargo de la misma juntos a sus abuelos, como
así tampoco se hace mención de la menor en el informe socioambiental.
Por último, con relación a la cuestión de salud de los abuelos hasta el
momento no se encuentra acreditada en autos, por lo que, dados los escasos
elementos con los que se cuenta deberá ser rechazad el beneficio solicitado.
-
Ante ello, la defensa planteó la nulidad de la resolución en crisis,
por carecer de la debida fundamentación –art. 123, 166, 168 y concordantes
CPPN, recayendo en una valoración genérica y arbitraria de los peligros
procesales.
Sostuvo que, es el Fiscal quien debe argumentar y advertir sobre la
existencia de tales peligros conforme los arts. 221 y 222 CPPF.
Se agravió porque, los argumentos esgrimidos por el Fiscal son
insuficientes, para inferir de ellos la existencia de riesgos procesales de fuga o
entorpecimiento, y tampoco se valoraron debidamente las medidas de
morigeración previstas por el art. 210 CPPF.
Alegó que, el auto cuestionado se basó únicamente en la gravedad del
delito, y la pena en expectativa, y ni el Ministerio Público Fiscal, ni la juez
valoraron las condiciones personales de su defendido.
Respecto al arresto domiciliario, refirió que de la resolución no
surgen mayores argumentos por los que dicha medida no podría neutralizar los
presuntos riesgos procesales.
Fecha de firma: 23/03/2023
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
Sostuvo que, no se tuvo en cuenta que su asistido posee arraigo
domiciliario, familiar y carece de antecedentes penales.
Afirmó que, su defendido en una entrevista le manifestó que su
detención repercute indefectiblemente en el estado emocional de su hija y sus
abuelos.
Con relación a ello, expuso que la niña tiene cinco años de edad, se
encuentra a cargo del Sr. Mesa, conforme lo acordado con su anterior pareja la
Sra. M.G., quien formó una nueva relación con otra persona, y
hace cuatro meses fue madre nuevamente.
Refirió que, la menor está a cargo de su abuelo que padece problemas
cardiacos, y su abuela que sufre depresión, ambos medicados por sus
enfermedades.
En virtud de ello, afirmó que la presencia del Sr. Mesa en el hogar
resulta necesaria, para el cuidado y crianza de su hija menor de edad, y el de
sus abuelos, en las tareas diarias, ya que poseen problemas de salud.
Finalmente, se agravió porque el Fiscal y la magistrada omitieron el
pedido de fijación del plazo de la prisión preventiva, la que no puede superar
los cuatro meses previstos por el art. 207 CPPN. Formuló reserva del caso
federal y Casación Penal.
-
Contestada la vista conferida, el Fiscal General subrogante ante
esta Alzada, no adhirió al recurso de apelación interpuesto por la defensa. Al
respecto, sostuvo que si bien el imputado tendría arraigo domiciliario, el
fundamento de la denegatoria de la excarcelación radica en la posible
existencia de una organización criminal de la que el Sr. Mesa sería parte, dado
que estaría asociado, presuntamente como revendedor de sustancias ilícitas,
conforme los elementos secuestrados en su domicilio.
Alegó que, el Sr. Mesa se encuentra imputado por el delito de
tenencia de estupefaciente con fines de comercialización (art. 5 inc. “c” de la
Fecha de firma: 23/03/2023
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
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ley 23.737), por lo que de recaer condena, la misma sería de cumplimiento
efectivo.
Refirió que, el imputado fue detenido el día 11 de febrero de 2023,
por lo que, el tiempo que lleva privado de su libertad, no se presenta como
irrazonable.
Por otra parte, respecto al riesgo de entorpecimiento de la
investigación (art. 222 CPPF), sostuvo que existen elementos, concretos y
objetivos que sustentan la denegatoria de la excarcelación, toda vez que, el
consorte de causa, si bien está identificado, a la fecha de la resolución no se ha
dado con su paradero, por lo que, de encontrarse el imputado en libertad,
podría ponerse en contacto con éste, o testigos y destruir y/u ocultar elementos
de pruebas que aún no se han colectado.
En lo que respecta a la situación de la hija menor que se invoca,
afirmó que ni del acta de allanamiento, ni del informe socioambiental
practicado en el domicilio del imputado, surge que la misma conviva con el
nombrado.
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Que, la audiencia oral (art. 454 CPPN), fue celebrada el día 17 de
marzo de 2023, en modalidad virtual mediante el Sistema "Zoom" del Poder
Judicial de la Nación.
En primer lugar, cabe señalar que al momento de la audiencia fue
incorporado un certificado médico aportado por la defensa, (con el
consentimiento de la Fiscalía), en el cual se informaba que la menor, hija del
imputado iniciaba tratamiento psicológico.
Que, la defensa del imputado al ingresar a expresar sostuvo el recurso
de apelación oportunamente interpuesto, y alegó que, la resolución no se
ajusta a derecho y es irrazonable, dado...
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