Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 1 de Noviembre de 2022, expediente FSM 133955/2017/TO01/34/1/3/CFC007

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP – Sala I

FSM 133955/2017/TO1/34/1/3/CFC7

DI PASCUA, A.S. s/

recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro nro: 1294/22

Buenos Aires, 1 de noviembre de 2022.

AUTOS Y VISTOS:

Integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores Diego G.

Barroetaveña -Presidente-, D.A.P. y A.M.F.-.-, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en el presente legajo FSM 133955/2017/TO1/34/1/3/CFC7 del registro de esta Sala I, caratulado: “DI PASCUA, A.S. s/ recurso de casación”.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 2 de S.M., integrado bajo la actuación unipersonal y en funciones de ejecución penal del juez D.A.C., en fecha 24 de junio de 2022,

    resolvió: “1. NO HACER LUGAR al pedido de INCONSTITUCIONALIDAD de los artículos 54 y 56 bis de la ley 24.660;

    1. NO HACER LUGAR al pedido de incorporación al régimen de libertad asistida de la interna SANDRA ARACELI

    DI PASCUA (LPU nº 407.978/C). A.. 54 y 56 bis inciso 10

    Fecha de firma: 01/11/2022 1

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    del Código Penal –según ley 27.375-“ (el resaltado corresponde al original).

  2. Que, contra esa decisión, manifestó su voluntad recursiva la imputada, motivo por el cual se le corrió vista a la defensa. Siendo asistida técnicamente por el defensor público oficial S.R.M., quien interpuso el recurso de casación en estudio, que fue concedido por el tribunal a quo el 13 de julio de 2022.

  3. La parte impugnadora encausó su recurso en los términos previstos en el art. 456 –inciso primero- del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN) y entendió

    afectado el principio de “igualdad ante la ley penal, en orden al principio de reinserción social”.

    Refirió el trámite de la causa, los fundamentos de la sentencia y agrego que la desigualdad se manifiesta en tanto su defendida se ve “impedida de acceder al régimen de la libertad asistida por la sola naturaleza del delito cometido”, sin considerar su comportamiento intramuros y entendió que ello derivaba en una afectación al principio referido. Por ello entendió que la ley 27.375

    consagra un trato desigual entre los condenados bajo su régimen y otras personas condenadas a una pena igual que la suya; impidiendo acceder a tales beneficios a algunos respecto de lo que a otros se les concede. C. doctrina y jurisprudencia en este sentido.

    Finalmente señaló que su asistida está en condiciones de acceder al beneficio de la libertad asistida; que no hay riesgo en la soltura de la misma; que observa los reglamentos carcelarios; carece de sanciones disciplinarias; cumple tareas laborales y educativas y por todo ello cuenta con un pronóstico de reinserción social 2

    Fecha de firma: 01/11/2022

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    CFCP – Sala I

    FSM 133955/2017/TO1/34/1/3/CFC7

    DI PASCUA, A.S. s/

    recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal favorable, por lo que solicitó se haga lugar a lo solicitado e hizo reserva del caso federal.

    La señora jueza doctora A.M.F. dijo:

    I.Q., conforme surge de la sentencia cuestionadas, A.S.D.P. fue condenada a la pena de cinco (5) años de prisión por considerarla partícipe secundaria del delito de trata de personas con fines de explotación sexual, agravado por haber mediado engaño, violencia, amenazas, abuso de autoridad y de situación de vulnerabilidad, por ser las víctimas más de tres, por haber logrado consumar la explotación y por ser menores de edad algunas de ellas (arts. 145 bis y 145 ter,

    incs. 1 y 4 y anteúltimo y último párrafos del CP)

    -pronunciamiento que se encuentra firme, cfr. proveído de fecha 12/04/21, expte. principal FSM 133955/2017/TO1-.

  4. Que, en el sub judice, la defensa no ha logrado demostrar la existencia de un agravio federal debidamente fundado, en tanto se ha limitado a invocar defectos de fundamentación en la resolución impugnada, a partir de una discrepancia sobre la interpretación de las circunstancias concretas del caso que el tribunal de la anterior instancia consideró relevantes para denegar la libertad asistida, con sustento en los arts. 54 y 56 bis de la ley 24.660.

    Al respecto, deviene necesario señalar que para resolver de la manera en que lo hizo, el tribunal a quo refirió, en lo esencial que “…la declaración de Fecha de firma: 01/11/2022 3

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    inconstitucionalidad de una disposición legal, tal como lo ha dicho nuestro Máximo Tribunal, es un acto de suma gravedad institucional, pues las leyes dictadas de acuerdo con los mecanismos previstos en la Constitución Nacional,

    gozan de una presunción de legalidad que opera planamente,

    y obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la norma con cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable”.

    En esta inteligencia, precisó que “(l)as leyes debidamente sancionadas y promulgadas con arreglo al procedimiento previsto por la Constitución Nacional gozan de una presunción de legitimidad que opera de pleno derecho y teniendo en cuenta que implica prescindir en el caso concreto de una norma dictada por otro poder de igual jerarquía, el control de constitucionalidad debe ejercerse prudentemente y como ultima ratio”.

    Al respecto, agregó que las facultades que la Constitución Nacional le otorgó al Congreso, son privativas de dicho órgano de gobierno, y escapan a la revisión judicial, salvo en los casos de manifiesta y grosera inconstitucionalidad, circunstancia que no se da en el caso de autos.

    A su vez, indicó que no existía una violación al principio de igualdad ante la ley y agregó que el referido principio se debe analizar “para todos los casos idénticos, lo que importa la prohibición de establecer excepciones que excluyan a unos de los que se concede a otros en las mismas circunstancias pero no impide que el legislador establezca distinciones valederas entre supuestos que estime diferentes, en tanto aquellas que no sean arbitrarias, es decir, que no obedezcan a propósitos 4

    Fecha de firma: 01/11/2022

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    CFCP – Sala I

    FSM 133955/2017/TO1/34/1/3/CFC7

    DI PASCUA, A.S. s/

    recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal de injusta persecución o indebido privilegio, sino a una objetiva razón de discriminación” y en el caso...

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