Incidente Nº 3 - IMPUTADO: RUIZ, LUXAS TOMAS s/INCIDENTE DE EXCARCELACION
Número de expediente | FCT 001933/2020/3/CA003 |
Fecha | 06 Octubre 2021 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 1933/2020/3/CA3
Corrientes, seis de octubre de dos mil veintiuno.
Y VISTOS: Estas actuaciones caratuladas: “Incidente de
excarcelación de R., L. Tomas P/ Infracción Ley 23.737”; E.. Nº
FCT 1933/2020/3/CA3, provenientes del Juzgado Federal de Paso de los
Libres, Corrientes.
Y CONSIDERANDO:
I Que en fecha 10 de agosto del corriente año, el juez a quo
rechazó la excarcelación solicitada por la defensa oficial en favor del
imputado.
Atento la presencia de menores en autos, y a fin de que el
magistrado se expida, se dio intervención al asesor pupilar, quien en fecha 10
de agosto de 2021 estimó, que en salvaguarda del interés superior del niño y
en virtud del principio de intrascendencia de la pena hacia los hijos menores
del imputado, quienes según surge de autos tiene dos hijas menores de edad,
correspondería hacer lugar al pedido de excarcelación solicitado o de alguna
de las medidas de morigeración evitando así la trascendencia de la pena a las
niñas (verificado digitalmente).
El magistrado, en su decisión, tuvo en cuenta que a L. Tomas
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se le imputó el haber tenido en su poder con fines de comercialización la
sustancia estupefaciente incautada en autos, así como su calificación
provisoria comercialización de estupefaciente, delito previsto y reprimido por
el artículo 5to. inc. “c” con la agravante del articulo 11 inc. “c” de la Ley
23.737 y que se le imputó la calidad de autor, con lo cual, consideró la pena
en expectativa, la imposibilidad de condenación condicional y que se trata de
un hecho grave que pone indudablemente en riesgo el bien jurídico salud
pública.
Además, tuvo en cuenta, las características del hecho, la naturaleza
del delito, la razonabilidad del tiempo de detención, la etapa en que se halla el
proceso, las medidas procesales pendientes de producción, en base a lo cual
Fecha de firma: 06/10/2021
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.J.B., SECRETARIO DE JUZGADO
expresó, que ante la soltura del encartado éste podría ponerse en contacto con
otros miembros de la organización o con mayores eslabones de la cadena de
tráfico, entorpeciendo el curso del proceso o bien darse a la fuga.
Indicó, que si bien el imputado posee arraigo en la localidad de
Paso de los Libres, ello puede ser considerado como un factor que disminuye
el peligro de fuga pero no lo elimina en su totalidad más teniendo en cuenta la
gravedad del delito atribuido.
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Contra lo decidido, en fecha 11 de agosto del corriente año, la
Defensora Publica Oficial, Dra. R.M., en representación del
imputado, dedujo apelación.
Se agravió, porque la resolución que atacó a su modo de ver
careció de la debida motivación, conforme lo establece el art. 123 del CPPN, y
que resultó a todas luces contradictoria y arbitraria, ya que invocó la letrada
sus argumentos se basaron exclusivamente en la escala penal, el tipo de delito
imputado, el monto de la pena, la gravedad de los hechos, la pena en
expectativa y la supuesta existencia de una organización, en base a lo cual
expresó, que no surgió ni un solo elemento en autos que respalde dicha
supuesta presunción, conformando ello fundamentaciones aparentes, sin apoyo
probatorio en las constancias concretas de la causa y que además omitió las
pautas fijadas por los artículos 221 y 222 del CPPF; por lo tanto a su modo de
ver la resolución atacada no refirió un riesgo concreto ni actual que
demuestre el real peligro procesal en autos.
Sostuvo, que tampoco se consideró la posibilidad de conceder a su
asistido el arresto domiciliario como alternativa válida ni se consideró el art.
210 del CPPF en cuanto a las otras alternativas a la prisión preventiva,
procediendo –a criterio del a quo solamente ésta medida cautelar como última
posibilidad manifestando que ninguna de las otras medidas era suficiente para
asegurar los fines indicados. Culminó haciendo reserva de casación y del caso
federal (verificado digitalmente).
Fecha de firma: 06/10/2021
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.J.B., SECRETARIO DE JUZGADO
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 1933/2020/3/CA3
III Ingresadas las actuaciones a ésta Cámara, en fecha 22 de
septiembre de 2021, el asesor de menores expresó que del informe socio
ambiental solicitado surge que Tomas R. es padre de dos niñas menores de
edad (4 y 2 años), las que actualmente se hallan al cuidado de su madre María
Florencia G., quien manifestó que sus hijas no fueron reconocidas
legalmente por el imputado y asimismo se extrajo que “la Sra. G.
expreso que mantuvo una relación de cinco años con R. y que actualmente
no son pareja que tienen una buena relación por las hijas las que sufren su
ausencia ya que eran muy apegadas a su padre y que ayudaba en la
mantención y cuidado de las niñas”. Por tanto, estimó que en el caso debe
evitarse toda decisión que perjudique los derechos d las niñas y resolverse en
favor del interés superior del niño (verificado digitalmente).
En fecha 16 de septiembre de 2021, el Sr. Fiscal General
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manifestó, que no adhería al recurso interpuesto por la defensa y
que en consecuencia se mantenga la medida cautelar conforme pautas
concretas establecidas por el CPPF. Que, si bien el imputado tendría arraigo
domiciliario, tuvo en cuenta la posible existencia de una organización
dedicada al tráfico de estupefacientes del cual J.N.R. formaría
parte, como también, el máximo de la pena prevista en expectativa, además,
las circunstancias y naturaleza del hecho, la pena que se espera como resultado
del procedimiento y la imposibilidad de condenación condicional.
Efectuó una reseña de los hechos en los que se vió implicado R. y
concluyó...
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