Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 20 de Agosto de 2021, expediente FRO 094488/2018/3/CA002

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

FRO 94488/2018/3/CA2

Visto, en Acuerdo de la Sala "A"

integrada el expediente Nº FRO 94488/2018/3/CA2, caratulado:

"A., B.E. s/ infracción Ley 23.737 s/ incidente de nulidad” (proveniente del Juzgado Federal Nº 3 de esta ciudad).

El Dr. F.L.B. dijo:

  1. - Vinieron los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa de B.E.A. (fs. 17/23), contra la resolución de fecha 26 de julio de 2019 que rechazó el planteo de nulidad formulado en favor del imputado (fs. 15/16

    y vta.).

  2. - Al apelar, el defensor dijo que el accionar de la preventora no se ajustó a los presupuestos de excepción que habilitan a allanar un domicilio sin orden judicial (art. 227 inc. 3 del CPPN), puesto que su asistido jamás intentó darse a la fuga, el sujeto que era perseguido fue perdido de vista (no se trató de un seguimiento ininterrunpido), y luego habría sido ubicado en la propiedad de B.A. según los dichos de vecinos. Manifestó que el acta de procedimiento muestra fisuras en el relato, ya que no resulta lógico suponer que una persona que se encontraba en su casa intentara eludir a la policía “corriendo hacia adentro de su domicilio” trabando la puerta, siendo que lo único que tenía que hacer para que los agentes continuaran con su pesquisa en otro lado era responder con naturalidad que no había nada anormal.

    Agregó que todos los actos documentados se realizaron sin la presencia de los dos testigos de actuación que exigen los artículos 138, 139 y 140 del código adjetivo sin motivo alguno que lo justificara, por lo que Fecha de firma: 20/08/2021

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA 1

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    FRO 94488/2018/3/CA2

    sólo el personal policial presenció esas pruebas irreproducibles practicadas, las que -a su criterio- son falaces y no se condicen con la versión de A., quien dijo que ingresaron a su casa, lo privaron de la libertad, sufrió

    apremios ilegales (conforme lesiones que fueron constatadas por la médica de este tribunal) y por si fuera poco, le endilgaron la tenencia de droga.

    Solicitó que se declare la nulidad absoluta del allanamiento que desembocó en detención, requisa y presunto secuestro; eventualmente del acta de procedimiento y de los actos irreproducibles detallados, en atención a la tardía convocatoria de los testigos. Consiguientemente, al no quedar en pie probanza alguna y no existir otra vía de investigación independiente que permita arribar al mismo resultado que el obtenido, se dicte el sobreseimiento de su defendido.

  3. - Elevados los autos a la Alzada, se dispuso la intervención de la Sala "A" (fs. 30). A fojas 35

    se designó audiencia para informar en los términos del artículo 454 del CPPN, oportunidad en que las partes presentaron memoriales que se agregaron digitalmente,

    quedando los autos en estado de resolver (fs. 36).

    Y Considerando que:

  4. - Del examen del expediente principal digitalizado, concretamente del acta de procedimiento que obra a fojas 4/5, surge que la autoridad actuante era personal del Comando Radioeléctrico de la Policía de la provincia de Santa Fe, que en fecha 23 de diciembre del año 2018 se encontraba realizando un patrullaje en la ciudad de Rosario, cuando individualizó a dos personas de sexo masculino que al percatarse de su presencia se habrían dado a Fecha de firma: 20/08/2021

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA 2

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

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    la fuga, aprehendiendo a uno de ellos. Asimismo, se dio cuenta que el otro sujeto, según los dichos de vecinos,

    habría saltado hacia el interior de un domicilio que se ubica en intersección de calle Roullion y el ultimó pasillo de un asentamiento precario, donde ingresaron y tocaron la puerta de una vivienda, de allí salió una persona que al ser consultada sobre si la situación era normal, se habría sorprendido e introducido a la carrera hacia el interior tratando de trabar la puerta, que luego soltó y permitió el ingreso de los agentes, quienes observaron que intentó

    arrojar un objeto hacia afuera, lo que fue impedido y así se logró detener a quien resultó ser B.E.A..

    Finalmente, los preventores realizaron el chequeo de una bolsa ecológica que contenía lo que pareció ser material estupefaciente, procedieron al resguardo del secuestró y convocaron a dos testigos al lugar.

  5. - En ese contexto corresponde analizar la postulación de la defensa y los argumentos que sostuvo como crítica a la resolución del juez.

    V. sobre el punto que los derechos implicados en el caso, como el de intimidad, a circular libremente, debido proceso, etcétera, ameritan una especial consideración del planteo que nos ocupa. En tal sentido no se puede sino partir de considerar que, según nuestro CPPN

    vigente, tanto el registro domiciliario, la requisa y la inspección, constituyen medios de prueba, conforme lo establece el título III del mencionado digesto adjetivo.

    Asimismo y ateniéndonos a las pautas del articulado respectivo, tenemos que, cuanto menos en principio, sólo al juez compete ordenar la producción de los mencionados medios y siempre que hubiere motivos para ello. Y

    Fecha de firma: 20/08/2021

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA 3

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    FRO 94488/2018/3/CA2

    deberá hacerlo por auto fundado (art. 224) o por decreto fundado (art. 230), desde que así se satisfacen los preceptos constitucionales que tutelan y aseguran los derechos concernidos.

  6. - Lo que se describió en el punto 1 de estos considerandos demuestra que en el caso no aparecen cumplidos esos requisitos. De acuerdo a los términos del documento inicial, debe concluirse en primer lugar que no existió ningún motivo válido para que los agentes iniciaran la persecución del imputado, ya que nada más que porque el sujeto al advertir su presencia habría emprendido la huida,

    surgieron “motivos de sospecha” para seguirlo.

    Luego, tenemos que llegaron a un domicilio por los dichos de vecinos, el que fue allanado invocando “un estado de sorpresa” y un nuevo intento de huida por parte de la persona que atendió el llamado de la puerta,

    así como su “arresto preventivo” sin orden judicial alguna y sin que existiera respecto de él ninguna imputación, ni que se haya estado ante la investigación de un delito determinado, porque lo invocado por la preventora, esto es,

    el supuesto intento de fuga del encartado al advertir su presencia, claramente no constituye infracción criminal alguna.

  7. - El artículo 224 del CPPN, al regular el registro domiciliario comienza por enfatizar que la investigación debe concernir a un delito, condicionando el sacrificio del constitucional derecho a la inviolabilidad del domicilio a tres circunstancias, a saber: que allí pudiera efectuarse la detención del imputado; o de alguna persona evadida; o sospechada de criminalidad.

    Fecha de firma: 20/08/2021

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA 4

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    FRO 94488/2018/3/CA2

    Paladinamente surge de autos que en ninguna de esas tres situaciones se habría encontrado A.,

    sobre quien, insisto, ninguna imputación criminal pesaba cuando...

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