Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 12 de Agosto de 2021, expediente FRO 069868/2018/3/CA003

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

FRO 69868/2018/3/CA3

Visto, en Acuerdo de la Sala "A"

integrada el expediente N.. FRO 69868/2018/3/CA3,

caratulado: "V., L.R. s/ infracción Ley 23.737

s/ incidente de nulidad” (proveniente del Juzgado Federal Nº

4 de esta ciudad).

El Dr. F.L.B. dijo:

  1. - Vinieron los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa de L.R.V. (fs. 19/25 y vta.) contra la resolución de fecha 27 de noviembre de 2019 que rechazó el planteo de nulidad formulado en su favor (fs. 17/18 y vta.).

  2. - La defensa se agravió sosteniendo que del análisis del acta de procedimiento surge de manera inequívoca que no existió ningún motivo válido que haya justificado la detención de V. y luego su requisa sin orden judicial, esto es, la total ausencia de circunstancias previas o concomitantes que razonablemente permitieron inferir la comisión de un presunto ilícito, afectándose con tal proceder garantías constitucionales que merecen ser resguardadas. Dijo que tampoco se explicó por qué el personal de Gendarmería Nacional requirió información sobre los antecedentes de su defendido recién en el Destacamento, si justamente se lo detuvo con fines identificatorios en la vía pública y allí debió realizarse dicha medida. Agregó que la requisa se llevó a cabo sin la presencia de los dos testigos de actuación, tal como lo exigen los artículos 138, 139 y 140

    del CPPN para los actos irreproducibles. Solicitó que se declare la nulidad del procedimiento que dio origen a las actuaciones principales de conformidad a lo previsto en los artículos 166, 167, 168 y 172 del CPPN, y el consecuente sobreseimiento de V..

    Fecha de firma: 12/08/2021

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA 1

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    FRO 69868/2018/3/CA3

  3. - Elevados los autos a la Alzada, se dispuso la intervención de la Sala "A" (fs. 33). A fojas 34

    se integró la Sala con el Dr. T. –conf Ac. 219/2019- y se designó audiencia para informar en los términos del artículo 454 del CPPN, oportunidad en que las partes presentaron memoriales que se agregaron digitalmente, quedando las actuaciones en estado de resolver.

    Y Considerando que:

  4. - Del examen del expediente principal digitalizado, concretamente del acta de procedimiento que obra a fojas 1 y vta., surge que la autoridad actuante era personal de Gendarmería Nacional, que en fecha 15 de septiembre del año 2018 se encontraba realizando un patrullaje preventivo en intersección de las calles J. de B. y General L. de la localidad de Totoras, cuando observaron a un sujeto que al percatarse de su presencia habría denotado signos evidentes de nerviosismo, por lo que procedieron a identificar a quien resultó ser L.R.V., y luego a realizarle un control físico, detectando dentro de una mochila lo que pareció ser material estupefaciente, una balanza digital y dinero en efectivo.

  5. - El artículo 230 del CPPN prevé que la requisa personal se haga previa decisión fundada del magistrado, y el 230 bis autoriza excepcionalmente a las fuerzas de prevención a practicarla en ausencia de esa orden judicial, siempre que se presenten los requisitos previstos en la norma. La Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Tumbeiro” ha interpretado esos requisitos. En resumen,

    debe presentarse un cuadro de sospecha serio resultante de la ponderación razonable de circunstancias objetivas previas o concomitantes con el acto (de las que debe dejarse constancia Fecha de firma: 12/08/2021

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA 2

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    FRO 69868/2018/3/CA3

    en el documento que se labre) que autoricen a proceder de modo urgente, sin esperar la intervención del tribunal.

  6. - Lo que se describió en el punto 1 de estos considerandos demuestra que en el caso no aparecen cumplidos esos requisitos. De acuerdo a los términos del documento inicial debe concluirse que ante la presencia del personal de Gendarmería, nada más que porque el sujeto al advertirlo habría denotado supuestos “signos evidentes de nerviosismo”, surgieron motivos de sospecha en los agentes del orden que procedieron a requisarlo, secuestrándole algunos envoltorios que parecían ser droga.

    Queda claro entonces que no había circunstancia objetiva alguna –fuera de lo que motivara la propia aproximación policial- que generara, en principio,

    sospechas suficientes, y con ello, que se excedió la previsión del artículo 230 bis, inciso a), y por lo demás se requisó de “motu proprio” al sospechoso. En ese contexto, es evidente que las referencias hechas por el a quo en el auto impugnado no pueden bastar para convalidar la actuación prevencional, en tanto el hallazgo de la droga efectuado irregularmente por parte del personal de Gendarmería no puede admitirse como fundamento para dejar de lado la protección constitucional de la libertad e intimidad de las personas.

    Del mismo modo se ha pronunciado esta Sala, ante casos semejantes en autos “D.A.. N° 66/10,

    Rojas

    Ac. Nº 122/10, “A.V.A.. 201/11, y la mayoría en autos “Britte” de fecha 06 de mayo de 2014, entre otros.

  7. - Véase sobre el punto que los derechos implicados en el caso, como el de intimidad, a circular libremente, debido proceso, etcétera, ameritan una especial Fecha de firma: 12/08/2021

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA 3

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE...

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