Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 1 de Julio de 2021, expediente FMZ 004334/2021/3/CA001
Fecha de Resolución | 1 de Julio de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 4334/2021/3/CA1
Mendoza, 02 de julio de 2021.
VISTOS:
Los presentes autos Nº FMZ 4334/2021/3/CA1 caratulados
Incidente de Excarcelación en autos SALINAS AMAYA, DANIELA
NOEMIA p/ Infracción Ley 23.737 (ART. 5 INC. C)
, venidos a esta S.
B
en virtud del recurso de apelación impetrado por la defensa de la
imputada S.A., D.N., con fecha 4/6/2021, contra la
resolución de fecha 1/6/2021 por la que se dispuso no hacer lugar a la
excarcelación ni al arresto domiciliario solicitado en subsidio.
Y CONSIDERANDO:
-
Los presentes obrados tiene su antecedente con la resolución
del Sr. Juez a quo, donde dispuso: “1) NO HACER LUGAR a la solicitud de
libertad formulada por la defensa de D.N.S., de apellido
materno AMAYA, a fs. 1/2, en consecuencia, DENEGAR a la nombrada la
excarcelación solicitada. 2) NO HACER LUGAR al arresto domiciliario
solicitado en subsidio por las consideraciones expuestas. 3) MANTENER en
PRISIÓN PREVENTIVA a la nombrada por cuanto es la medida de coerción
indicada para asegurar la comparecencia al proceso y evitar el
entorpecimiento de la investigación, de conformidad con lo previsto por los
arts. 210 inc. k, 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal (ley Nª 27.150
y mod. 27.482).”
-
Con fecha 4/6/2021 interpone formalmente recurso de
apelación la defensa de D.N.S.A., la que informa con
fecha 30/6/2021, contra la resolución del Sr. Juez a quo de fecha 1/6/2021
transcripta ut supra.
Entiende que pese a que el Ministerio Público Fiscal dictaminó a
favor del arresto domiciliario en dos oportunidades, el Juzgado rechazó dicha
modalidad de coerción personal, desconociendo la vigencia del principio
Fecha de firma: 01/07/2021
Alta en sistema: 02/07/2021
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL
acusatorio y desatendiendo el interés superior de la niña Luz Tiziana Mercado
Salinas (de 6 años).
Asimismo, alega que afirmar la ausencia de riesgos procesales
cede ante las demás condiciones
es inaceptable cuando esas condiciones no
son otra cosa que las “íntimas convicciones” del juzgador. Por lo que, entiende
que la resolución del Sr. Juez a quo contiene valoraciones morales. En esta
idea, manifiesta que los argumentos esgrimidos sugiere que el juez antepuso
su voluntad a las razones: no llegó a una decisión, sino que partió de ella.
A su vez, entiende que el magistrado a quo consideró innecesaria
la confección de un informe interdisciplinario que dé cuenta de la situación de
L.M. (de 6 años) y sus abuelos, desestimando un insumo fundamental para
cerciorarse de que el “interés superior” de la niña está siendo resguardado.
Por último, alega que deben tenerse en consideración los
dictámenes del MPF respecto del arresto domiciliario de S.A.,
conforme el principio acusatorio.
Por lo expuesto, solicita se haga lugar al recurso interpuesto.
-
Con fecha 1/7/2021 presenta informe el Representante del
Ministerio Público Fiscal, donde solicita se haga lugar al arresto domiciliario
de D.N.S.A., por los motivos que expone a los que nos
remitimos en honor a la brevedad.
-
Con fecha 30/6/2021 presenta informe la Defensoría Pública
Coadyuvante, en calidad de representante del Ministerio Público Pupilar por la
menor L..M., donde solicita se adopte una medida de coerción morigerada
que propenda a la unificación familiar de la menor con su madre, a fin de
garantizar el interés superior de la misma.
-
Ahora bien, abocados a resolver, entendemos necesario
efectuar algunas precisiones respecto del carácter de la prisión preventiva y,
en particular, las pautas que deben ser analizadas para su imposición.
Fecha de firma: 01/07/2021
Alta en sistema: 02/07/2021
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 4334/2021/3/CA1
En primer lugar, es importante destacar que la regla general
establecida por el art. 280 del Código Procesal Penal de la Nación señala que
la libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites absolutamente
indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación
de la ley...
; receptándose de este modo los principios instituidos por los arts.
18, 14 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, 7 y 8 CADH y 9 y 14
PIDCyP.
Así, toda decisión jurisdiccional tendiente a privar
provisionalmente de la libertad a la imputada deberá indicar fundadamente las
razones objetivas que permitan sostener que aquél obstruirá los fines del
proceso o intentará eludir el accionar de la justicia.
En este sentido, se ha precisado que la prisión preventiva es una
medida cautelar de carácter excepcional (función cautelar que es la única
constitucionalmente admisible), y que sólo puede tener como finalidad evitar
los mencionados riesgos procesales. Y que, como principio general, las
restricciones a la libertad durante el proceso deben encontrar sustento en el
conjunto de las pautas objetivas y subjetivas que surgen del caso concreto, que
demuestren su necesidad en pos de los fines cautelares previstos en nuestra
legislación procesal penal nacional (art. 319 del C.P.P.N. y art. 18 de la C.N.)
cfr. FRE 138/2018/40/CFC7, "SAMPAYO, F.A. y otros
s/recurso de casación", reg. nº 289/19, del 7/3/2019; y CFP
9881/2016/42/CFCS "ROLON, O. s/ recursos de casación", reg. nº
590/19. 4, del 10/4/2019.
Bajo esas directrices, los jueces podrán disponer una medida
cautelar máxima encarcelamiento en caso de verificarse razones suficientes
que justifiquen la presunción contraria al principio de permanencia en libertad
durante el proceso.
-
Por otra parte, y continuando con este línea de pensamiento,
vale destacar que el nuevo digesto procesal sin dudas modifica el paradigma
Fecha de firma: 01/07/2021
Alta en sistema: 02/07/2021
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL
del sistema de excarcelación de la Ley 23.984 aún vigente, ya no basando el
encarcelamiento como regla, ni las escalas penales, las presunciones de iure, la
reglas abstractas generales y la excarcelación como beneficio; plasmándose así
un sistema más acorde a los principios constitucionales y convencionales de
nuestro Estado de Derecho, donde el prima la libertad del individuo,
cualquiera sea el delito y cualesquiera sean las pruebas que avalen su
existencia y su responsabilidad. Es decir, un sistema donde la posibilidad de
restringir la libertad sólo es procedente para garantizar la comparecencia del
imputado o evitar el entorpecimiento de la investigación, y no puede limitarse
sobre la base de criterios automáticos abstractos y generales, sino sobre la
base, en cada caso, de los principios de idoneidad, razonabilidad,
proporcionalidad y “necesariedad”. Esos son los fines, no sólo para el
encarcelamiento, sino también de las restricciones progresivas a la libertad que
se enumeran entre los incs. a) y k) del art. 210 CPPF.
Que así entonces, no es menos cierto tampoco, que las normas
cuya aplicación ahora se solicita, tiendan a adecuar la legislación procesal en
toda nuestra Nación a los estándares constitucionales, convencionales,
doctrinarios y jurisprudenciales imperantes en la materia.
Es que, el art. 17 del CPPF (aún no vigente en esta jurisdicción)
sienta aquí las bases sobre cuya verificación puede restringirse en el proceso,
la...
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