Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 1 de Julio de 2021, expediente FMZ 004334/2021/3/CA001

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 4334/2021/3/CA1

Mendoza, 02 de julio de 2021.

VISTOS:

Los presentes autos Nº FMZ 4334/2021/3/CA1 caratulados

Incidente de Excarcelación en autos SALINAS AMAYA, DANIELA

NOEMIA p/ Infracción Ley 23.737 (ART. 5 INC. C)

, venidos a esta S.

B

en virtud del recurso de apelación impetrado por la defensa de la

imputada S.A., D.N., con fecha 4/6/2021, contra la

resolución de fecha 1/6/2021 por la que se dispuso no hacer lugar a la

excarcelación ni al arresto domiciliario solicitado en subsidio.

Y CONSIDERANDO:

  1. Los presentes obrados tiene su antecedente con la resolución

    del Sr. Juez a quo, donde dispuso: “1) NO HACER LUGAR a la solicitud de

    libertad formulada por la defensa de D.N.S., de apellido

    materno AMAYA, a fs. 1/2, en consecuencia, DENEGAR a la nombrada la

    excarcelación solicitada. 2) NO HACER LUGAR al arresto domiciliario

    solicitado en subsidio por las consideraciones expuestas. 3) MANTENER en

    PRISIÓN PREVENTIVA a la nombrada por cuanto es la medida de coerción

    indicada para asegurar la comparecencia al proceso y evitar el

    entorpecimiento de la investigación, de conformidad con lo previsto por los

    arts. 210 inc. k, 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal (ley Nª 27.150

    y mod. 27.482).”

  2. Con fecha 4/6/2021 interpone formalmente recurso de

    apelación la defensa de D.N.S.A., la que informa con

    fecha 30/6/2021, contra la resolución del Sr. Juez a quo de fecha 1/6/2021

    transcripta ut supra.

    Entiende que pese a que el Ministerio Público Fiscal dictaminó a

    favor del arresto domiciliario en dos oportunidades, el Juzgado rechazó dicha

    modalidad de coerción personal, desconociendo la vigencia del principio

    Fecha de firma: 01/07/2021

    Alta en sistema: 02/07/2021

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL

    acusatorio y desatendiendo el interés superior de la niña Luz Tiziana Mercado

    Salinas (de 6 años).

    Asimismo, alega que afirmar la ausencia de riesgos procesales

    cede ante las demás condiciones

    es inaceptable cuando esas condiciones no

    son otra cosa que las “íntimas convicciones” del juzgador. Por lo que, entiende

    que la resolución del Sr. Juez a quo contiene valoraciones morales. En esta

    idea, manifiesta que los argumentos esgrimidos sugiere que el juez antepuso

    su voluntad a las razones: no llegó a una decisión, sino que partió de ella.

    A su vez, entiende que el magistrado a quo consideró innecesaria

    la confección de un informe interdisciplinario que dé cuenta de la situación de

    L.M. (de 6 años) y sus abuelos, desestimando un insumo fundamental para

    cerciorarse de que el “interés superior” de la niña está siendo resguardado.

    Por último, alega que deben tenerse en consideración los

    dictámenes del MPF respecto del arresto domiciliario de S.A.,

    conforme el principio acusatorio.

    Por lo expuesto, solicita se haga lugar al recurso interpuesto.

  3. Con fecha 1/7/2021 presenta informe el Representante del

    Ministerio Público Fiscal, donde solicita se haga lugar al arresto domiciliario

    de D.N.S.A., por los motivos que expone a los que nos

    remitimos en honor a la brevedad.

  4. Con fecha 30/6/2021 presenta informe la Defensoría Pública

    Coadyuvante, en calidad de representante del Ministerio Público Pupilar por la

    menor L..M., donde solicita se adopte una medida de coerción morigerada

    que propenda a la unificación familiar de la menor con su madre, a fin de

    garantizar el interés superior de la misma.

  5. Ahora bien, abocados a resolver, entendemos necesario

    efectuar algunas precisiones respecto del carácter de la prisión preventiva y,

    en particular, las pautas que deben ser analizadas para su imposición.

    Fecha de firma: 01/07/2021

    Alta en sistema: 02/07/2021

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

    FMZ 4334/2021/3/CA1

    En primer lugar, es importante destacar que la regla general

    establecida por el art. 280 del Código Procesal Penal de la Nación señala que

    la libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites absolutamente

    indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación

    de la ley...

    ; receptándose de este modo los principios instituidos por los arts.

    18, 14 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, 7 y 8 CADH y 9 y 14

    PIDCyP.

    Así, toda decisión jurisdiccional tendiente a privar

    provisionalmente de la libertad a la imputada deberá indicar fundadamente las

    razones objetivas que permitan sostener que aquél obstruirá los fines del

    proceso o intentará eludir el accionar de la justicia.

    En este sentido, se ha precisado que la prisión preventiva es una

    medida cautelar de carácter excepcional (función cautelar que es la única

    constitucionalmente admisible), y que sólo puede tener como finalidad evitar

    los mencionados riesgos procesales. Y que, como principio general, las

    restricciones a la libertad durante el proceso deben encontrar sustento en el

    conjunto de las pautas objetivas y subjetivas que surgen del caso concreto, que

    demuestren su necesidad en pos de los fines cautelares previstos en nuestra

    legislación procesal penal nacional (art. 319 del C.P.P.N. y art. 18 de la C.N.)

    cfr. FRE 138/2018/40/CFC7, "SAMPAYO, F.A. y otros

    s/recurso de casación", reg. nº 289/19, del 7/3/2019; y CFP

    9881/2016/42/CFCS "ROLON, O. s/ recursos de casación", reg. nº

    590/19. 4, del 10/4/2019.

    Bajo esas directrices, los jueces podrán disponer una medida

    cautelar máxima encarcelamiento en caso de verificarse razones suficientes

    que justifiquen la presunción contraria al principio de permanencia en libertad

    durante el proceso.

  6. Por otra parte, y continuando con este línea de pensamiento,

    vale destacar que el nuevo digesto procesal sin dudas modifica el paradigma

    Fecha de firma: 01/07/2021

    Alta en sistema: 02/07/2021

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL

    del sistema de excarcelación de la Ley 23.984 aún vigente, ya no basando el

    encarcelamiento como regla, ni las escalas penales, las presunciones de iure, la

    reglas abstractas generales y la excarcelación como beneficio; plasmándose así

    un sistema más acorde a los principios constitucionales y convencionales de

    nuestro Estado de Derecho, donde el prima la libertad del individuo,

    cualquiera sea el delito y cualesquiera sean las pruebas que avalen su

    existencia y su responsabilidad. Es decir, un sistema donde la posibilidad de

    restringir la libertad sólo es procedente para garantizar la comparecencia del

    imputado o evitar el entorpecimiento de la investigación, y no puede limitarse

    sobre la base de criterios automáticos abstractos y generales, sino sobre la

    base, en cada caso, de los principios de idoneidad, razonabilidad,

    proporcionalidad y “necesariedad”. Esos son los fines, no sólo para el

    encarcelamiento, sino también de las restricciones progresivas a la libertad que

    se enumeran entre los incs. a) y k) del art. 210 CPPF.

    Que así entonces, no es menos cierto tampoco, que las normas

    cuya aplicación ahora se solicita, tiendan a adecuar la legislación procesal en

    toda nuestra Nación a los estándares constitucionales, convencionales,

    doctrinarios y jurisprudenciales imperantes en la materia.

    Es que, el art. 17 del CPPF (aún no vigente en esta jurisdicción)

    sienta aquí las bases sobre cuya verificación puede restringirse en el proceso,

    la...

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