Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 20 de Noviembre de 2020, expediente FRO 040275/2018/3/CA001

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

FRO 40275/2018/3/CA1

Visto, en Acuerdo de la Sala "A", el expediente N.. FRO 40275/2018/3/CA1 caratulado “CABRERA,

M.F. s/ Incidente de Nulidad p/ Infracción Ley 23.737”, proveniente del Juzgado Federal N.. 4, Secretaría Nº 2 de esta ciudad, del que resulta:

Vinieron los autos en virtud de la apelación interpuesta por el Defensor Público de M.F.C. (fs. 16/22 y vta.), contra la resolución del 03 de abril de 2019 (fs. 13/15), que dispuso “Rechazar el planteo de nulidad formulado por la defensa de M.F.C.…”.

Elevadas las actuaciones, se dispuso la intervención de esta Sala “A” (fs. 27). Designada audiencia a los fines previstos por el artículo 454 del CPPN (fs. 30), se agregó Dictamen Nº 489/19 del Fiscal General y presentación del Defensor Público Oficial (fs. 31/34 y 35

respectivamente), por lo que la causa quedó en estado de resolver.

El Dr. A.P. dijo:

La defensa se agravió de que el juez haya mencionado que el accionar de la preventora se encuentra justificado, teniendo en cuenta que C. al advertir la presencia de la fuerza, “se sorprende e ingresa a un terreno baldío”, donde se la detuvo y se le secuestro el material estupefaciente.

En cuanto a la convocatoria tardía de los testigos, se agravió de que el a quo señalara que “el acta se encuentra rubricada por las testigos de actuación, D.M.O. y M.L.N. (…) y que también en élla consta que se procedió a realizar en presencia de las nombradas, la requisa de la imputada, a contabilizar los envoltorios que fueron hallados y a practicar el pesaje y los Fecha de firma: 20/11/2020

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA 1

Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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FRO 40275/2018/3/CA1

tests reactivos realizados sobre el material estupefaciente secuestrado”.

Manifestó que la situación antes señalada amerita un nuevo análisis del caso a la luz de la manda constitucional y procesal, relativa a las garantías de intimidad y privacidad, pues advierte todo lo contrario a lo sostenido por el juez a quo.

Afirmó que del acta no surgen indicios vehementes de culpabilidad, ni la concurrencia de circunstancias debidamente fundadas que hicieran presumir que alguien hubiese cometido o pudiese cometer un hecho delictivo que habilitaran a la preventora a detener en forma excepcional a una persona sin orden judicial. Así, el motivo valorado por la judicatura como excepcional, es la apreciación subjetiva fundada en que C. al advertir la presencia de G., se sorprendió e ingresó a un terreno baldío. Consideró que dicha circunstancia, en modo alguno cumplimenta con la exigencia de previos indicios vehementes de culpabilidad que requiere la norma para soslayar la orden judicial. En consecuencia, sostiene la irregularidad de la detención y posterior requisa en el marco del procedimiento llevado a cabo el 18 de mayo de 2018, al no reunirse los supuestos de excepción que prevén los artículos 230 bis y 281 del CPPN.

Afirmó que se incumplió el estándar mínimo de legalidad exigido por nuestra Constitución Nacional y por los Tratados Internacionales de igual jerarquía,

incurriéndose en una franca violación al derechos a la intimidad (artículos 18, 19 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional; artículo 11 inciso 2 de la CADH, artículo 17 del PIDCyP, artículo 12 DUDH y artículo 5 DADDH), al derecho a la libertad y la garantía contra la detención arbitraria Fecha de firma: 20/11/2020

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA 2

Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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FRO 40275/2018/3/CA1

(artículos 14, 18 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional,

artículo 1 DADH, artículo 3 DUDH y artículo 9.1 PIDCyP).

Argumentó sobre los casos en que G. puede detener a las personas con fines identificatorios. Invocó la ley 19.349 de G. Nacional, artículos 2, 3, 11. Considera de aplicación analógica el artículo 5, inciso 1 del decreto nro. 333/58

(modificado por ley 23.950) y los artículos 284 y 230 bis del CPPN.).

En cuanto al agravio relativo a los testigos, indicó que éstos fueron convocados tiempo después de acaecida la detención, por lo que tampoco pueden dar cuenta de cómo acontecieron las circunstancias que rodearon un hecho irreproducible. Fundó su posición en los artículos 138, 139 y 140 del CPPN. Citó jurisprudencia que consideró

aplicable.

Formuló reserva del caso federal Y Considerando que:

  1. - Conviene recordar que este tribunal ha manifestado en reiterados pronunciamientos que la declaración de nulidad es un remedio excepcional, por lo cual debe aplicarse restrictivamente, debiéndose tener presente que se encuentra encaminada a eliminar perjuicios efectivos.

    Asimismo, tiene dicho la doctrina y jurisprudencia que “es inadmisible la declaración de la nulidad por la nulidad misma (CNCP, S.I., JA, 1994-II-629)

    ya que la...

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