Incidente Nº 3 - IMPUTADO: S., I. A. s/INCIDENTE DE FALTA DE ACCION

Fecha09 Septiembre 2020
Número de expedienteCPE 001652/2014/43/3/CA128

Poder Judicial de la Nación INCIDENTE DE FALTA DE ACCIÓN DE

I.A.S. FORMADO RESPECTO DEL LEGAJO DE

INVESTIGACIÓN N° 43 DE LA CAUSA N° CPE 1652/2014, CARATULADA: “H.S.B.C. BANK

ARGENTINA S.A. SOBRE INFRACCIÓN LEY 24.769”. J.N.P.E. N° 11. SECRETARÍA N° 21.

EXPEDIENTE N° CPE 1652/2014/43/3/CA128. ORDEN N° 29.407. SALA “B”.

Buenos Aires, de septiembre de 2020.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de

I.A.S. a fs.

358/359 vta. de este incidente contra la resolución dictada a fs. 350/357 del mismo legajo, en cuanto por aquélla se resolvió: “…

  1. NO HACER LUGAR A

    LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN, solicitada por la defensa de

    I.A.S. respecto de la presunta evasión del pago del impuesto a las Ganancias del ejercicio anual 2005 […]

  2. NO HACER LUGAR al planteo efectuado por la defensa […] en los términos de las leyes N° 26.476, 26.860 y 27.260…” (se prescinde del resaltado del original).

    Los memoriales de fs. 372/377 y 378/405 de este incidente, por los cuales la representante de la parte querellante (A.F.I.P.-D.G.I.) y la defensa de I.

    A. S., respectivamente, informaron en los términos previstos por el art. 454 del C.P.P.N.

    Y CONSIDERANDO:

    1. ) Que, no obstante el orden en que fueron dictadas las decisiones por las cuales se encuentra habilitada la competencia de este Tribunal, de conformidad con las razones que se expresaron en situaciones análogas en el marco de otros legajos de investigación de la causa N° CPE 1652/2014, por la presente se examinará en primer lugar la impugnación deducida por la defensa contra el punto dispositivo II de la resolución dictada a fs. 350/357 de este incidente (confr. CPE 1652/2014/11/1/CA21, res. del 06/04/17, Reg. Interno N°

      195/17; CPE 1652/2014/7/1/CA27, res. del 27/04/17, Reg. Interno N° 247/17; y CPE 1652/2014/50/1/CA30, res. del 28/04/17, Reg. Interno N° 255/17, de esta Sala “B”).

    2. ) Que, por el punto dispositivo II de la resolución en examen, el Fecha de firma: 09/09/2020

      Alta en sistema: 10/09/2020

      Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: F.R., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

      tribunal de la instancia anterior rechazó el planteo de extinción de la acción penal que la defensa de

      I.A.S. sustentó en las exteriorizaciones sucesivas de bienes en el país y/o en el exterior que el nombrado efectuó, durante los años 2009, 2015 y 2017, bajo los regímenes de las leyes 26.476, 26.860 y 27.260, respectivamente.

      De acuerdo con lo que

      I.A.S. y/o la defensa de aquél manifestaron por distintas presentaciones realizadas durante la sustanciación del incidente, el nombrado habría efectuado exteriorizaciones en distintos momentos por bienes cuyos valores, en conjunto, habrían superado los u$s.10.000.000 y que además aquél, por la última de las exteriorizaciones, efectuada bajo el régimen del Título I del Libro II de la ley 27.260, canceló un impuesto especial por una suma que habría ascendido a $ 4.312.305 (confr. fs. 1/7 vta., 79/82 vta., 91/92, 187/195,

      288/310, 317/320 vta. y 347/349 vta. de este incidente).

    3. ) Que, las imputaciones por la comisión presunta del delito de evasión tributaria que se dirigieron a

      I.A.S., a A. E.

  3. y a M.R.S. en la oportunidad de prestar la declaración indagatoria, se relacionan con el ocultamiento presunto al organismo recaudador de las rentas que habrían dado lugar a la formación de los activos que, durante los años 2005 y 2006, se acreditaron presuntamente en una cuenta abierta en el H.S.B.C. PRIVATE

    BANK SUISSE, de la cual los nombrados habrían revestido la condición de apoderados.

    Conforme se informó a los imputados en el contexto del acto procesal aludido, la cuenta se encontraba abierta a nombre de LORIENTE

    BUSINESS S.A., con domicilio en la República de Panamá, y habría registrado activos al 31 de diciembre de los años 2005 y 2006 por valores equivalentes a las sumas de u$s 9.524.045,03 y de u$s 2.421.100,91, respectivamente (confr.

    fs. 176/178, 182/184 y 189/191 del legajo principal).

    1. ) Que, en sustento del rechazo del planteo al que viene haciéndose referencia, el juzgado “a quo” expresó que, con independencia de lo que pudiese opinarse respecto de “…la integración de tres cuerpos normativos que han establecido una serie de requisitos legales y reglamentarios específicos y diferentes para su aplicación…”, debía primeramente “…verificar[se] la Fecha de firma: 09/09/2020

    Alta en sistema: 10/09/2020

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación correspondencia entre el monto exteriorizado a través de los tres regímenes mencionados por la defensa y la base imponible de las obligaciones tributarias objeto de investigación…”. Establecido aquel punto de partida, el tribunal de la instancia anterior expresó que con posterioridad a que

    I.A.S., A. E.

  4. y M. R.

    S. prestaron la declaración indagatoria, se incorporaron a la causa elementos de prueba que daban cuenta “…de la existencia concreta de otras sumas que eventualmente podrían incidir en la cuantía de las obligaciones tributarias objeto de la [investigación]…”, y que aquella circunstancia conducía, al menos por el momento, a rechazar la pretensión de la defensa, máxime cuando por el art. 46 de la ley 27.260 y por el art. 16 del decreto reglamentario N° 895/2016

    se “…establece el decaimiento de los beneficios establecidos por el referido cuerpo normativo ante la eventual detección de bienes o tenencias que no hubiesen sido declarados…”.

    En el sentido indicado precedentemente, el juzgado “a quo” hizo alusión a algunos de los archivos informáticos que se incorporaron a la investigación como consecuencia del exhorto que en el marco de la causa N°

    CPE 1652/2014 se dirigió a las autoridades de los Estados Unidos de América con la finalidad de obtener información y documentación del H.S.B.C. BANK

    USA NA (confr. fs. 121/121 vta. de este incidente y la fs. 286 del legajo principal). Con respecto a aquellos elementos, por la resolución en examen se expresó: “…[h]a de señalarse que al ingresarse en esta sede a uno de aqu[e]llos archivos que fue tomado como muestra, puede leerse a simple vista -sin perjuicio de encontrarse en idioma extranjero y de lo que resulte de su posterior traducción-: ‘Client Reference: 0606990550 A. E.

  5. D. S. O. M. N. S.

    …Consolidated Statement… As of Jan 31, 2005… Total Assets…

    $1,396,549.56…’ […] Por otro lado, en otro de los archivos pudo leerse:

    ‘Client Profile (2): Name: A. E.

  6. D. S.…Source Of Wealth: INCOME FROM

    HUSBAND (DIRECTOR OF CAMBIO CERRITO / EXCHANGE HOUSE IN

    ARGENTINA). Occupation: HOUSEWIFE...’ […] no puede descartarse -de momento- que los montos depositados en la cuenta del HSBC BANK USA NA a nombre de A.E.I., podrían provenir de la actividad desarrollada por

    I.A.S.

    […], información que, a su vez, daría cuenta que además de los montos detectados en las cuentas del HSBC PRIVATE BANK (SUISSE) SA cuya existencia dio origen a estos obrados, existirían otras sumas en las cuentas del Fecha de firma: 09/09/2020

    Alta en sistema: 10/09/2020

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    HSBC BANK USA NA que también estarían relacionados con

    I.A.S. y -al menos- con uno de los ejercicios fiscales objeto de investigación en autos…”.

    1. ) Que, por pronunciamientos anteriores dictados en el contexto de la causa N° CPE 1652/2014, es decir, de la causa a la que corresponde el legajo de investigación al cual pertenece el presente incidente, esta Sala “B” confirmó

      distintos autos de sobreseimiento dictados por el tribunal de la instancia anterior con sustento en la interpretación que entiende no excluidos de la liberación de la acción penal prevista por el art. 46, inc....

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