Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 13 de Agosto de 2020, expediente FCT 010185/2018/3/CA003

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

FCT 10185/2018/3/CA3

Corrientes, trece de agosto de dos mil veinte.

Y Visto: el Incidente de Excarcelación en autos: “S., Claudia

Beatriz P/Infracción Ley 23.737” Expte. Nº FCT 10185/2018/3/CA3 del

registro de este Tribunal, provenientes del Juzgado Federal Nº 1 de esta

ciudad.

Que ingresan estas actuaciones a esta Alzada, en virtud del recurso

de apelación interpuesto a fs. 37/39 y vta. por la Defensa que representa a la

imputada C.B.S., contra la resolución de fs. 17/19 y vta. por

medio de la cual el magistrado de anterior grado denegó la excarcelación en

favor de la nombrada.

Para así decidir, el juez a quo tuvo por fundado la existencia de

riesgo procesal teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos que se

investigan, la gravedad de la pena conminada en abstracto, la posibilidad de

condena de ejecución condicional (art. 26 del CP), y que en autos investiga un

accionar plural.

Las presentes actuaciones tienen origen en virtud de de tareas de

investigación realizadas por la Dirección de Drogas Peligrosas de la Policía de

la Provincia de Corrientes, el día 03 de septiembre de 2018, por medio de las

cuales recabaron información de que en un domicilio ubicado por la calle

Baradero al 2693 de esta ciudad, se estarían comercializando sustancia en

polvo de color blanco, fraccionada la que podría tratarse de cocaína y se

identifica a la persona como M.. Asimismo, en el domicilio mencionado,

la preventora, que llegan jóvenes en distinto medios de movilidad y que son

atendido por M.A., quienes luego de un corto tiempo se retiran

del lugar, se observándose algunas gesticulaciones de dar y recibir algo a

cambio entre la persona que atiende y los que arriban al domicilio. M.

Albornoz se vincularía con la morada de dos plantas ubicada en la calle

  1. al 2900 y a quien se la conoce como “La Gorda”. La Dirección de

Fecha de firma: 13/08/2020

Alta en sistema: 14/08/2020

Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA

Drogas Peligrosas solicitó que se extienda la orden de allanamiento para tres

domicilios más. Al ingresar el grupo “Par” al domicilio Baradero 2938 dando

la voz de alto, domicilio de C.B.S., se procedió al secuestro

de una motocicleta Cross marca Honda modelo XR200 c.c., sin dominio, 10

celulares, arriba de una mesa dos latas cilindras las cuales una contenía 43

envoltorios de polietileno de color blanco con sustancia vegetal compactada y

en la otra la suma de $ 645, un envoltorio en bolsa transparente con sustancia

vegetal picada, tres cuchillos, dentro de un chifonier una bolsa de color

amarillo conteniendo un ladrillo rectangular con sustancia vegetal compactada

envuelta en cita pack color beige, un envoltorio tipo bochitas de color blanco

conteniendo sustancia vegetal compactada, una balanza electrónica marca

Estrella

, un arma de fuego con la inscripción (en su caño) “Modelo A71

(Invicta) y Nº 28, un arma (tipo revolver) calibre 22 m.m, marca Bagual, Serie

Nº 296995, ocho proyectiles calibre 22 mm. Realizado el test de orientación

de la sustancia secuestrada, arrojó positivo para marihuana por un total de 998

gramos.

Las Dras. Selva A.S. y M.G.S. de

Andreau dijeron

:

Que verificados los requisitos de admisibilidad formal, el recurso ha

sido interpuesto tempestivamente (art. 450 del CPPN) pasamos al análisis del

recurso interpuesto.

Los apelantes, entienden que el a quo denegó la excarcelación de

forma mecánica sin tener en cuenta el hecho concreto y sin relación alguna

con las particularidades del caso. Que solo tuvo en cuenta el quantum de la

pena en forma abstracta, sin valorar las pruebas. Asimismo, dicen, que no

especifica el Juez de anterior grado cuáles son los actos concretos que hacen

presumir que su defendida intentará eludir el accionar de la justicia. Alega que

el auto no se encuentra debidamente fundado incumpliendo el art. 123 del

CPPN; que no ha considerado la carencia de antecedentes penales que impidan

Fecha de firma: 13/08/2020

Alta en sistema: 14/08/2020

Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA

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la libertad solicitada y no existen riesgos procesales concretos que

obstaculicen la libertad de su asistida. No ha analizado los datos objetivos

respecto a la existencia o no de riesgos procesales violando el principio de

igualdad ante la ley art. 16 CN; no ha tenido en cuenta el arraigo domiciliario

en calle B.N.2.B.J. de Vera de esta ciudad, donde vive con sus

hijos. Hace reserva de la cuestión Federal.

A fs. 32 contesta vista el Asesor de Menores, relatando que el en la

presente resolución está viciada de nulidad toda vez que no se dio la debida

intervención al Defensor de Menores e Incapaces, a fin de evaluar y

dictaminar acerca de la situación real de los menores para determinar el estado

actual de los mismos. Refiere que la Sra. S. tienes hijos menores de

edad a quienes afecta el encierro que viene sufriendo, resultando fundamental

tener en cuenta el derecho de los mismos a ser oídos al momento de tomar

una decisión que los afecte (Convención de Derechos del Niño art. 12.2).

Por lo demás, manifiesta que resulta indispensable contar con

información acerca de la situación de los menores antes de la detención de su

madre, la relación que mantenía con...

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